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3.Señala que la Caja Petrolera de Salud demandó el pago de un monto exorbitante de Bs. 2.720.614,95 correspondiente a la Nota de cargo NC-CE-002-2011 de 13 de junio de 2011 por concepto de liquidación de aportes devengados, por Salarios Pagados al Personal, no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinándose mediante Revisión de Autoría por las gestiones 2004 a 2008; sin tomar en cuenta que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos. Destaca que una vez notificada la empresa con el Auto de Solvendo, interpuso excepción de prescripción por aportes devengados. Misma que fue resuelta en el Auto Definitivo de 12 de enero de 2012, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, haciendo caso omiso a lo dispuesto por el art. 465 del D.S. 5315 Reglamento del Código de Seguridad Social
- CONSIDERANDO I
- La entidad demandada responde y plantea excepciones de incompetencia, incapacidad o personería del demandante, litispendencia,
- El juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emite Auto Definitivo
- Conminando a que cancele a favor de la entidad coactivamente en tercero día, la suma
- La Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Cochabamba “SEMAPA” interpone recurso
- Sin emitir criterio legal al respecto, corre en traslado a la parte adversa para que
- Observa además que el Auto de Solvendo y el Auto Definitivo, carecen de motivación y
- Así expuestos los agravios en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada mediante el
- Planteado que fuera el recurso de casación por el Servicio Municipal de Agua Potable y
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- Solicita que el Tribunal Supremo, evidenciando la infracción de las normas, pronuncie el correspondiente Auto
- Precisa que SEMAPA busca eludir su responsabilidad, con actuaciones y recursos que carecen de fundamento
- Pide que se conceda el recurso de casación para que previa valoración de actuados se
- Considerando dichos principios, debe establecerse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye lesión
- En el caso de autos, conforme se advierte de la lectura del Auto de Vista
- En efecto, mal podría éste Tribunal fundar una decisión de nulidad bajo la sospecha de
- Con relación a la tardanza en la notificación con el Auto de Vista, el recurrente
- Sobre éste particular se debe tener presente que el instituto de la casación se
- Para el caso de la nulidad, la decisión obedecerá al advertido de vicios procedimentales o
- En el caso presente, el tribunal de apelación no expidió pronunciamiento sobre la prescripción alegada
- Dicho de otro modo, mal podría éste tribunal censurar la decisión del tribunal de apelación
- Consiguientemente no resulta jurídicamente posible expedir pronunciamiento en ésta instancia sobre lo alegado en el
- Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
