Al respecto, analizados los antecedentes procesales se advierte que, en el acta de conciliación de
Al respecto, analizados los antecedentes procesales se advierte que, en el acta de conciliación de 8 de marzo de 2013, de fs. 23 a 24 de obrados, llevada a cabo entre el actor y la parte demandada, ante el inspector de trabajo de la ciudad de Potosí, la empresa propuso no afectar al trabajador, pagando el saldo de sus beneficios sociales e incluso manifestó proceder a su reincorporación en un plazo de quince días, y, si bien adjuntan los finiquitos en obrados, estos no fueron cobrados así como tampoco haber procedido a la reincorporación del trabajador; por otra parte, las literales que hacen referencia al estado etílico, llamadas de atención por ausencias en su puesto de trabajo, estos descargos no fueron de conocimiento del empleado, excepto el memorándum de fecha 19 de febrero de 2013 de llamada de atención y desvinculación justificada, es decir que los documentos constituyen antecedentes unilaterales a partir de la empresa, por lo que el actor no ejerció su derecho a la defensa, evidenciándose que injustificadamente se procedió al despido del trabajador por parte de la empresa, quien debió iniciar previamente un proceso interno a fin de determinar y justificar las causas de despido, conforme lo previsto en el art. 56 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa STS Bolivia Ltda., cursante de fs. 30 a 60 de obrados, lo que consta no ocurrió, evidenciándose que lo alegado por la parte recurrente, carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.11 y 116.1, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal, despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que el actor habría cometido una serie de faltas, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para proceder al despido de un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas
- Auto Supremo Nº 193/2016
- Sucre, 30 de junio de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.067/2016
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales de fs
- El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de
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- Agrega que el trabajo de vigilancia no se encontraba sometido a fiscalización superior inmediata, por
- Finalmente, denunció la vulneración del art
- Concluyó solicitando de manera incongruente la nulidad de obrados para que sea el Tribunal Supremo
- Por memorial de fs
- Asimismo se hace constar que, si bien el actor también por este memorial de fs
- Sobre el primer punto relacionado a la causa de retiro que según la parte recurrente
- Al respecto, analizados los antecedentes procesales se advierte que, en el acta de conciliación de
- Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
- Como se podrá advertir, según lo establecido en el punto anterior, existe duda sobre el
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
