Del memorial de fs. 461 a 468, se extraen los siguientes motivos
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Blanco Guzmán y Natividad Guzmán de Blanco, formularon recurso de apelación restringida de (fs. 403 a 407), resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas
c) Notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado el 01 de febrero de 2016 (fs. 429), el 10 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 461 a 468, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, previa relación de antecedentes del proceso y transcripción de parte de todos los Autos Supremo citados como precedentes, señalan: “Al respecto, esta parte menciona como doctrina legal aplicable, aquella contenida en los Autos Supremos N° 073/2013.RRC, 126/2013-RRC, de 10 de mayo, 65/2012-RA y 073/2013-RRC, 333/2011, 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre.” (sic); para luego referir bajo el subtítulo: “Análisis del presente caso y la no aplicación de los precedentes contradictorios.” (sic), refiere que ambas autoridades tanto el de alzada como el inferior no cumplieron con los precedentes citados, y que son vinculantes al caso de autos, transcribiendo el art. 351 del CP, arguyen que, al estar el delito de despojo, incluido en los denominados delitos contra la propiedad, serían “taxativos y precisos” (sic); por lo cual, el sujeto activo sería aquel que “…expulse al ocupante de un inmueble quien se halla en ejercicio de un derecho real constituido ya sea con engaños o con violencia física psicológica maliciosamente es decir con el objetivo clara de ingresar él a la propiedad o mantenerse dolosamente, adecuara su conducta al tipo penal de despojo” (sic), sosteniendo que en el memorial de apelación restringida se justificó y argumentó en su primer, segundo y cuarto considerando que no se habría realizado una adecuada valoración de las pruebas y que fruto de ello no existiría constitución de la premisa normativa lo cual habría generado ausencia de uno de los elementos estructurales de la lógica jurídica que hace al silogismo jurídico a efectos de realizar la subsunción de sus conductas al tipo penal de Despojo.
Continúa argumentando, que el Juez no fundamentó ni motivó cómo adecuaron su conducta al tipo penal endilgado, y que así lo denunciaron en la apelación restringida; toda vez, que no se expuso fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la Jueza para la adecuación de sus conductas al ilícito referido, a cuyo efecto procedió a describir tres considerandos de la Sentencia, afirmando que según “un número 14 extremos que todos tienen que ver con meras y subjetivas declaraciones testificales en las que hacen aseveraciones sin prueba alguna, se toman las declaraciones testificales de los Sres. Moisés Escalera Pérez, Nielsen Mercado Aranibar y Julio Ivan Bustamante Rondal para establecer colindancias del terreno que se habría despojado… ” (sic), continúa argumentado, que la Jueza admitió prueba extraordinaria de una demanda de nulidad que hubiese merecido Auto Agroambiental, en el que se declaró improbada la demanda de los recurrentes contra el querellante y de esa manera no se habría dado cumplimiento a los Autos Supremos “073/2013-RRC”, “126/2013-RRC” y “65/2012-RA”, aludiendo que no expuso argumentos jurídicos en la Sentencia a “fin de aplicar las reglas del silogismo (…) como lo estableció el Auto Supremo 126/2013-RRC de 10 de mayo. (PRECEDENTE CONTRADICTORIO), y que el Tribunal de Apelación no aplicó, es más se apartó en la debida valoración de los argumentos expuestos en el memorial de apelación restringida” (sic)
- Por memorial presentado el 10 de febrero de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 461 a 468, se extraen los siguientes motivos
- 2) Asimismo denunció defectos de la Sentencia, sosteniendo que la Jueza de mérito hizo una
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
