Auto Supremo AS/0414/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2016-RA

Fecha: 13-Jun-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 1 de febrero de 2016, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formularon el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación; teniendo en cuenta que el 8 y 9 de febrero del mismo año eran feriados, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos se tiene que, los recurrentes acusan de la revisión de los motivos primero y segundo, defectos absolutos de Sentencia, respecto a la falta de fundamentación y la valoración defectuosa de la prueba testifical como documental, sosteniendo a la vez, que el fallo de primera instancia no advirtió una adecuada respuesta jurídica al respecto y menos fundamentado, entrando así la Sentencia en franca contradicción a las resoluciones y la doctrina aplicable, denunciando escueta y nominalmente: “…el Tribunal de alzada como el inferior, no han cumplido con el precedente contradictorio en cita, y vinculante al presente caso…” (sic); respecto al tercer motivo, sobre la denuncia, que el Tribunal de alzada violentó el principio de igualdad, justicia material y por otro lado, la aplicación objetiva de las valoración probatoria, la subsunción de la conducta al tipo penal, y que carece de una fundamentación, clara, coherente, concisa y consistente; los recurrentes, no tomaron en cuenta que, conforme se afirmó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma Adjetiva Penal, la invocación del precedente contradictorio debe hacerse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, cuya doctrina legal supuestamente habría sido incumplida por el Tribunal de alzada.

En ese contexto, de acuerdo a los argumentos del recurrente, se evidencia que los presuntos defectos habrían surgido con el pronunciamiento de la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de ser interpuesto el recurso de alzada, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que los recurrentes se limitaron a citar y transcribir los Autos Supremos 126 de 10 de mayo de 2013, “333/2011”, “336/2011” y 251 de 17 de septiembre de 2012, los cuales no fueron invocados a momento de plantear la apelación restringida, denotándose inobservancia del art. 416 del CPP. Respecto a los Autos Supremos 073 de 19 de marzo de 2013 y “65/2012”, resulta pertinente señalar que si bien fueron invocados en el recurso de casación; empero, el impugnante se limitó a transcribir su contenido y citarlo simplemente, sin explicar las razones por las cuales considera que el Juez de Sentencia contradijo dicha doctrina, supuestamente convalidado por el superior en grado; consiguientemente, al haberse incumplido la normativa antes citada, los presentes motivos del recurso devienen en inadmisibles; aun acudiendo a presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal para la admisión excepcional del recurso de casación, al haberse limitado el recurrente a expresar de manera escueta que las autoridades de alzada e inferior no cumplieron con los precedentes citados, soslayando concretar cuáles los fundamentos contenidos en el Auto de Vista que presuntamente inobservaron los aludidos principios de igualdad y justicia material; por lo que, incumplió con la carga procesal de detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los principios aludidos, así como identificar el resultado dañoso emergente del defecto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 461 a 468, interpuesto por Natividad Guzmán de Blanco y Hernán Blanco Guzmán