El art
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1418 a 1424 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, previa cita y transcripción del Auto Supremo 472 de 8 de diciembre 2005, alega, que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de juicio no consideró la existencia de un prófugo, que sería Juan Escobar Rojas, quien habiendo sido declarado rebelde no fue legalmente notificado para llevarse adelante el juicio, situación por la cual formuló incidente de exclusión probatoria sobre las pruebas signadas como: PD28 (acta de prueba de campo de sustancias controladas), por ser ambigua que creó duda e incertidumbre respecto a la toma de muestra, tampoco señaló cuál de los funcionarios policiales era el bioquímico o laboratorista conocedor de sustancias, no habiendo sido obtenida por medios lícitos ni incorporada al proceso conforme disposiciones legales; puesto que, carece de una cadena de custodia; PD29 (acta de pesaje de sustancias controladas), que realiza el pesaje de la supuesta sustancia con el denominativo cocaína que supuestamente arroja un pesaje de 200.810 gramos, donde señala que se hizo separación de muestra a efectos del análisis técnico, pero no señala de qué paquetes se obtuvo dichas muestras; PD30 (requerimiento de perito, análisis y dictamen de fecha 18/mayo/012), donde consta como 19 de mayo de 2012, que no le fue notificado, constando sólo la firma de la perito designada sin señalar la fecha ni hora, desconociendo si se trata de una notificación, incumpliendo la fiscal con lo previsto por los arts. 205 y 209 del CPP, dentro de esta prueba también solicitó la exclusión del requerimiento de pericia toxicológica, cadena de custodia, designación de perito y el acta de cadena de custodia en razón a que lleva 18 de mayo de 2012; sin embargo, las firmas de los asignados constan a 21 de junio de 2012, es decir a un mes y tres días al hecho, además interviene Marcia Barbery Pinto, quien tuvo acceso a las muestras de sustancia el 21 de mayo de 2012 a tres días del hecho antes de los investigadores asignados, no constando descripción alguna de la Sustancia Controlada si se hallaba en bolsas de plástico o papel; y, acta de aceptación y juramento de perito ya que no le fue notificado constando solamente la asistencia de la Directora Funcional de la Investigación y de la perito adscrita al laboratorio de la FELCN, impidiéndole la oportunidad de ofrecer a su perito u objetar los puntos de pericia; PD31 (muestras representativas de la sustancia controlada) que no consta día ni hora del acta de producción; PD35 (tomas fotográficas de un vehículo, inmueble, sustancias controladas secuestradas y de una supuesta prueba de campo ), donde no consta día, hora ni fecha de acta de producción o manipulación de las mismas; PD38, PD41 y PD42 (relativas al acta de prueba de campo de sustancias controladas, acta de pesaje de sustancias controladas y requerimiento de designación de perito, análisis, dictamen y los innumerables formularios de cadena de custodia y acta de aceptación de perito), resultando ambiguas e ilegales que crean duda e incertidumbre; empero, el incidente fue rechazado por Auto de 20 de marzo de 2014, situación por la cual, formuló recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 14 de julio de 2014; entonces asevera, que habiendo agotado los recursos ordinarios acudió ante el Tribunal de acción de amparo quien rechazo el mismo en razón a que el Tribunal de juicio era el competente para conocer en debate contradictorio y verificar la legalidad o no de las pruebas señaladas, así como las vulneraciones sufridas en atención al principio de garantizar el juicio oral público y contradictorio; empero, en el juicio oral no pudo llevarse a cabo su solicitud de audiencia de inspección ocular en el inmueble de Valle “Sánchez-Terraacor”, alegando el Tribunal de juicio que era innecesario, extremo por el cual hizo reserva de apelación ante la negativa sin fundamento, no obstante, el Auto de Vista, ahora recurrido, se limitó a señalar que no puede revalorizar prueba, no considerando que, lo que pidió fue, que se subsanen los agravios, salvaguardando los derechos y garantías vulnerados en un proceso malintencionado, donde busca verificar la existencia o no de defectuosa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carmelo Duri Pereira formuló recurso de apelación restringida
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de marzo de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, se advierte que el recurrente denuncia, previa referencia inextensa
- Entonces, si el recurrente pretende que este Tribunal efectúe un control sobre las decisiones emitidas
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
