De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
c) Por diligencia de 19 de abril de 2016 (fs. 169), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que en su recurso de apelación restringida solicitó lo siguiente: a) Que existió error de procedimiento por parte del Tribunal de Sentencia porque no le notificó con las pruebas que acompañaban a la acusación por lo que se infringió el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Que el Juez Técnico Diego Roca Saucedo intervino en tres etapas procesales como juez en este mismo proceso, como juez instructor penal cautelar en toda la etapa preliminar y preparatoria conoció y resolvió la imputación formal y dispuso su remisión al penal de Villa Buch, en calidad de detención preventiva luego intervino como juez instructor en la etapa intermedia dirigiendo la audiencia conclusiva y remitiendo la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia de turno, y posteriormente por tercera vez interviene como juez técnico conformando el Tribunal de Sentencia Segundo, Tribunal que llevó adelante los actos preparatorios de juicio y la etapa de juicio emitiendo la Sentencia condenatoria, siendo su actuación del Dr. Roca reiterada como juez por tres veces en un mismo proceso lo que está prohibido por disposición del art. 318.I del CPP, aspecto que se encuentra previsto en el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda, la que en su doctrina legal señala que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso que tiene como elemento básico la actuación imparcial del juzgador; asimismo, dicho fallo refiere que un Vocal de Corte quién en fase anterior del mismo proceso intervino como juez de sentencia no debe desconocer la obligación de excusarse tal como lo prevé el art. 316 inc. 1) del CPP. También señala que el Auto Supremo 406 de 19 de agosto de 2003 del cual señala que se refiere a que un Juez o Tribunal deba tener competencia para resolver en el fondo de la causa y/o actos contrarios a este postulado incurren en nulidad absoluta previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, aclarando que los referidos Autos Supremos fueron ofrecidos en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista dio por bien hecha la actuación del Juez Técnico Dr. Roca, sin fundamentación alguna señalando de manera breve de que si no se excusó debieron recusarlo; c) Como tercer punto, en su recurso de apelación restringida señaló que el Tribunal de Sentencia en su conjunto le había negado su derecho a interponer incidentes de exclusión probatoria, con el argumento de que ese derecho procesal debió ser ejercido en la etapa intermedia propiamente en la audiencia conclusiva, desconociendo que uno de los principios que rige a la etapa de juicio es la contradicción que impone a la autoridad judicial la obligación de oír a todas las partes que intervienen en el proceso en igual oportunidades a efectos de que desarrollen facultades procesales entre otras con relación a la práctica de pruebas, permitir a las partes contra probar, contradecir y en su caso desvirtuar la prueba ofrecida por la contra parte; con relación a este aspecto señala que la Sala Penal convalida lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia refiriendo que no procede el doble saneamiento de pruebas de cargo; y d) Señala que en su cuarto agravio indicó que en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia no se dio lectura a la disidencia del Juez técnico Dr. Atahuichi a pesar de que la disidencia forma parte indisoluble de la Sentencia y que la misma le fue notificada materialmente dieciséis días después de su lectura íntegra y la disidencia le fue notificada personalmente dieciocho días después de haber sido emitida, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 359 y 361 del CPP y generando un defecto absoluto conforme a lo establecido por los numerales 2), 3 y 4) del art. 169 del CPP, al respecto afirma que los Vocales reconocieron la existencia de defecto absoluto pero establecen que este defecto no es un motivo suficiente para anular la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante a fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sixto Alvis Vásquez (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al único motivo, en el que señala que el Auto de Vista convalidó
- Con relación a los incisos a), c) y d), el recurrente incumple lo previsto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
