Respecto a los demás requisitos y sobre los cuatro motivos objeto de admisibilidad, se observa
Respecto a los demás requisitos y sobre los cuatro motivos objeto de admisibilidad, se observa que los recurrentes, se limitaron a realizar observaciones que las califican como defectos absolutos, respecto a un análisis que realizan en su mayor parte, en relación a las pruebas y su valoración, para luego hacer alusión a la SPC 842/2012-R de 20 de agosto, resolución que de conformidad al art. 416 del CPP, no está considerada como precedente contradictorio. Por otra parte arguyen que existe defecto absoluto porque en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; que también hay falta de precisión en la Sentencia de la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos de los delitos por el que son acusados; que no se puede tomar como prueba declaraciones por ante el Ministerio Público y menos pueden ser aportadas como pruebas documentales; que la documentación aportada por el Ministerio Público no es determinante, contundente ni mucho menos para generar la responsabilidad penal; que una sola declaración de un testigo, no configura prueba plena; y, finalmente argüir falta de congruencia; sin embargo, pese que al inicio invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, pero no señalan en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito que constituye una carga procesal para los recurrentes de efectuar la debida fundamentación, que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado entre las resoluciones a ser comparadas y contrastadas, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; independientemente de ello, este Tribunal también constata que, la mayor parte de lo alegado por los recurrentes, atacan especialmente a la Sentencia, pese de que el recurso de casación se encuentra diseñado por el legislador, específicamente para impugnar Autos de Vistas y no así situaciones o aspectos del juicio oral y de la Sentencia
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