TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente: Pando 9/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Vladimir Lazcano Barrancos
Delitos : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 26 de abril de 2016, cursantes de fs. 381 a 383 y 388 y 393 vta., el representante del Ministerio Público y el acusado Vladimir Lascano Barrancos, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de abril de 2016, de fs. 369 a 371 vta. y su Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2015 de 03 de noviembre (fs. 222 a 225), el Juez de Partido en lo Civil, en suplencia legal por renuncia del Juez Único de Sentencia, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, se presentaron dos recursos de apelación restringida: el primero presentado por parte de la Defensa Pública (fs. 279 a 281 vta.), y el segundo interpuesto por el imputado (fs. 291 a 303); posteriormente ante la solicitud de definir cuál de las apelaciones es la que vale, el Juez de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por decreto de 15 de enero de 2016 que corre a fs. 330 determino, que, el recurso de apelación restringida válido es el presentado por el defensor de oficio, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista de 6 de abril de 2016 (fs. 369 a 371 vta.) y su Auto complementario de fs. 376, declarando improcedente el referido recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, con la única modificación de reducir la pena de dos años a un año.
c) Notificadas las partes con el Auto complementario del referido Auto de Vista, el 15 y 19 de abril (fs. 377), el representante del Ministerio Público y el acusado, interpusieron sus recursos de casación el 22 y 26 de abril, respectivamente, interpusieron sus recursos de casación los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1. Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
De la revisión del recurso de casación, presentado por Juan Carlos Cuellar Zurita, en su calidad de Fiscal de materia, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Como primer motivo de su recurso denuncia, defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no habría fundamentado la reducción del quantum de la pena de 2 años a 1 año, menos habría considerado las atenuantes o agravantes establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, por lo que ha decir del recurrente se vulneraron los arts. 16 .II) de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 inc. e) inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
2) De otro lado acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado el art. 398 del CPP, al rebajar el quantum de la pena de manera ultra petita, cuando esa situación no habría sido reclamada por el acusado en su recurso de apelación restringida; cita como precedente contradictorio al respecto el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.
Concluye solicitando se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se dicte otro enmendando el quantum de la pena, sin cambiar la condición de condenado del acusado.
II.2. Recurso de Casación de Vladimir Lazcano Barrancos.
De la revisión del recurso de casación del acusado, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
a) El recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto la apelación restringida presentada por su persona, y que no se habría pronunciado sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida presentada por el Defensor Público, situación que lo dejaría en un estado de indefensión, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013.
b) Como segundo agravio denuncia, que, “no se lo habría notificado con la acusación fiscal y los restantes actos procesales” (sic), mediante edictos publicados en un medio de circulación nacional, siendo notificado solo por el periódico semanero “Perla del Acre”, el cual no cumpliría con los intervalos de los cinco días, por ser el mencionado periódico semanero que se publica cada 7 días, menciona que al respecto no existen precedentes contradictorios, sin embargo señala que al efecto se tengan presentes los Autos Supremos 82/2013, 90/2013, 201/2013 y 021/2014.
c) Como Tercer motivo nuevamente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada no respondió a la observación en sentido que en el caso de autos no debió aplicarse el procedimiento establecido en la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Proceso Penal (ley 586), sino el procedimiento que se debió aplicar era el procedimiento penal establecido en la ley 007 de 18 de mayo de 2010, al no resolver ese motivo se habrían vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP, además de los arts. 9 y 115 de la CPE; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 51/2013, 342/2006 y 297/2012.
d) Bajo el epígrafe de: “…FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA. CONTRAVINIENDO LO ESTIPULADO POR EL art. 370 Núm.3) del CPP.” (sic), denuncia que no se habría establecido la base del juicio, en el Auto de apertura, lo cual lo habría dejado en un estado de indefensión, vulnerando derechos y garantías constitucionales, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2004, 442/2004, 443/2004 y 297/2012.
e) Finalmente señala que la prueba MP-2 sería ilegal, indicando que la misma no paso bajo los principios de contradicción y publicidad, además señala que tampoco se habría establecido cuales son las pruebas documentales que llevan al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria, luego señala que esas pruebas fueron robadas del Ministerio Público, las cuales pudieron ser fácilmente prefabricadas, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012, 176/2012 y 749/2015.
Concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115 .II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Inicialmente se advierte, que los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido por la normativa penal, habida cuenta que el representante del Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista complementario el 15 de abril y el acusado el 19 de también del mes de abril ambos del año 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 377, presentando sus recursos de casación el 22 y 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que otorga la ley.
En consecuencia a continuación, corresponde la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, estableciéndose:
V.1 Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Respecto al primer motivo, se observa que, el representante del Ministerio Público señala que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por no fundamentar la reducción del quantum de la pena, por lo que denuncia vulneración de los arts. 16.II de la CPE, art. 14 inc. e) del inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 8.2 del inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; indicando como contradicción que el referido precedente establece que para fijar el quantum de la pena, se debe considerar los siguientes criterios: a) La personalidad del autor; b) la edad, donde además se debe tomar en cuenta su posición económica y sus antecedentes; c) Su arrepentimiento o confesión y la disponibilidad de reparar el daño; d) La gravedad del daño; e) Las circunstancias y consecuencias del delito; señalando como contradicción que estos criterios no habrían sido consideradas en la Resolución recurrida de casación para rebajar la pena, concluyéndose en consecuencia que el recurrente cumple en este motivo con los requisitos de admisibilidad, por lo que este motivo es admisible.
En el segundo motivo, denuncia vulneración del art. 398 del CPP, por haber rebajado la pena de manera ultrapetita, siendo que ha decir del recurrente esa situación no habría sido reclamada por el acusado, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre; el cual habría establecido que los Tribunales de alzada tienen el deber de circunscribir sus Resoluciones solo a los aspectos cuestionados y no considerar otros aspectos de manera ultrapetita, señalando como contradicción que, la Resolución recurrida habría incurrida en esa prohibición, con lo cual se vulnero la seguridad jurídica, por lo que se advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad, deviniendo este motivo también en admisible. Se deja presente que el Auto Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero no será objeto de análisis en la resolución de fondo, habida cuenta que el mismo fue citado de manera aislada, sin señalar contradicción alguna con ninguno de los motivos.
V.2 Del recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos
El acusado como primer motivo de su recurso, denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de apelación no habría resuelto la apelación restringida presentada por su persona, y que tampoco se habría pronunciado sobre todos los puntos de la apelación restringida presentada por el Defensor Público, vulnerando de esa manera el debido proceso, el derecho a recurrir por dejarlo en estado de indefensión, situación que a su criterio sería un defecto absoluto inconvalidable conforme lo establecido por el art. 169. inc.3) del CPP; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013; al efecto se advierte, que el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar la similitud ni la contradicción de los mismos con la resolución recurrida de casación, omisión que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo de este motivo.
Sin embargo el recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando como hecho generador, -el hecho de no haber sido respondida la apelación restringida presentada por su parte- siendo el derecho o garantía vulnerada el dejarlo en estado de indefensión al no haber respondido su apelación restringida, señalando como el resultado dañoso, el haber confirmado su condena; consiguientemente, al observar que cumple con los requisitos de flexibilidad, se determina que este Tribunal, debe abrir excepcionalmente su competencia para conocer esta denuncia, declarando en consecuencia este motivo en admisible vía flexibilización.
En el segundo motivo, denuncia que no se le habría notificado con las piezas del proceso en un medio de circulación nacional, señala que a su criterio no es válido el haberle notificado sólo por el semanario Perla del Acre, el cual es un medio que se publica cada 7 días, por lo tanto señala que no se habría cumplido con la inmediación de los 5 días; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2013, 90/2013, 201/2013 y 021/2014; en el tercer motivo, se tiene que denuncia incongruencia omisiva, indicando que no se habría respondido a la denuncia respecto que en el caso de autos no debió aplicarse el procedimiento establecido en la ley de Descongestionamiento, porque a decir del recurrente lo que correspondía era el aplicar el procedimiento establecido en la ley 007 de 18 de mayo de 2010, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 51/2013, 342/2006 y 297/2012; en el cuarto motivo, denuncia que no se habría establecido la base del juicio, en el Auto de apertura, al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2004, 442/2004, 443/2004 y 297/2012; finalmente como quinto motivo, denuncia que la prueba MP-2 sería ilegal por no haber pasado bajo los principios de contradicción y publicidad, y tampoco se habría establecido cuales son las pruebas documentales que llevan al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012, 176/2012 y 749/2015.
Al respecto inicialmente, es menester recordar al impugnante, que el recurrente tiene la carga argumentativa de explicar en forma clara y precisa, la forma cómo el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada en los precedentes; es decir, señalar en qué consisten los defectos de sentencia del pronunciamiento impugnado, o cuales son las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, explicando por qué el precedente invocado sería aplicable al caso, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos, y cuál sería la solución pretendida, de modo que este tribunal pueda realizar el contraste correspondiente; en el caso de autos, se observa, que en los últimos cuatro motivos del recurso, el recurrente de manera aislada señala los precedentes contradictorios, no cumple con la carga procesal de establecer la similitud y la contradicción de los mismos con los motivos de la resolución recurrida de casación, conforme lo establece el art. 416 del CPP, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina en consecuencia que los motivos segundo, tercero cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el acusado sean inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar en representación del Ministerio Público, y únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Vladimir Lazcano Barrancos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente: Pando 9/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Vladimir Lazcano Barrancos
Delitos : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 26 de abril de 2016, cursantes de fs. 381 a 383 y 388 y 393 vta., el representante del Ministerio Público y el acusado Vladimir Lascano Barrancos, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de abril de 2016, de fs. 369 a 371 vta. y su Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2015 de 03 de noviembre (fs. 222 a 225), el Juez de Partido en lo Civil, en suplencia legal por renuncia del Juez Único de Sentencia, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, se presentaron dos recursos de apelación restringida: el primero presentado por parte de la Defensa Pública (fs. 279 a 281 vta.), y el segundo interpuesto por el imputado (fs. 291 a 303); posteriormente ante la solicitud de definir cuál de las apelaciones es la que vale, el Juez de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por decreto de 15 de enero de 2016 que corre a fs. 330 determino, que, el recurso de apelación restringida válido es el presentado por el defensor de oficio, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista de 6 de abril de 2016 (fs. 369 a 371 vta.) y su Auto complementario de fs. 376, declarando improcedente el referido recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, con la única modificación de reducir la pena de dos años a un año.
c) Notificadas las partes con el Auto complementario del referido Auto de Vista, el 15 y 19 de abril (fs. 377), el representante del Ministerio Público y el acusado, interpusieron sus recursos de casación el 22 y 26 de abril, respectivamente, interpusieron sus recursos de casación los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1. Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
De la revisión del recurso de casación, presentado por Juan Carlos Cuellar Zurita, en su calidad de Fiscal de materia, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Como primer motivo de su recurso denuncia, defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no habría fundamentado la reducción del quantum de la pena de 2 años a 1 año, menos habría considerado las atenuantes o agravantes establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, por lo que ha decir del recurrente se vulneraron los arts. 16 .II) de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 inc. e) inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
2) De otro lado acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado el art. 398 del CPP, al rebajar el quantum de la pena de manera ultra petita, cuando esa situación no habría sido reclamada por el acusado en su recurso de apelación restringida; cita como precedente contradictorio al respecto el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.
Concluye solicitando se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se dicte otro enmendando el quantum de la pena, sin cambiar la condición de condenado del acusado.
II.2. Recurso de Casación de Vladimir Lazcano Barrancos.
De la revisión del recurso de casación del acusado, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
a) El recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto la apelación restringida presentada por su persona, y que no se habría pronunciado sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida presentada por el Defensor Público, situación que lo dejaría en un estado de indefensión, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013.
b) Como segundo agravio denuncia, que, “no se lo habría notificado con la acusación fiscal y los restantes actos procesales” (sic), mediante edictos publicados en un medio de circulación nacional, siendo notificado solo por el periódico semanero “Perla del Acre”, el cual no cumpliría con los intervalos de los cinco días, por ser el mencionado periódico semanero que se publica cada 7 días, menciona que al respecto no existen precedentes contradictorios, sin embargo señala que al efecto se tengan presentes los Autos Supremos 82/2013, 90/2013, 201/2013 y 021/2014.
c) Como Tercer motivo nuevamente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada no respondió a la observación en sentido que en el caso de autos no debió aplicarse el procedimiento establecido en la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Proceso Penal (ley 586), sino el procedimiento que se debió aplicar era el procedimiento penal establecido en la ley 007 de 18 de mayo de 2010, al no resolver ese motivo se habrían vulnerado los arts. 124 y 398 del CPP, además de los arts. 9 y 115 de la CPE; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 51/2013, 342/2006 y 297/2012.
d) Bajo el epígrafe de: “…FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA. CONTRAVINIENDO LO ESTIPULADO POR EL art. 370 Núm.3) del CPP.” (sic), denuncia que no se habría establecido la base del juicio, en el Auto de apertura, lo cual lo habría dejado en un estado de indefensión, vulnerando derechos y garantías constitucionales, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2004, 442/2004, 443/2004 y 297/2012.
e) Finalmente señala que la prueba MP-2 sería ilegal, indicando que la misma no paso bajo los principios de contradicción y publicidad, además señala que tampoco se habría establecido cuales son las pruebas documentales que llevan al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria, luego señala que esas pruebas fueron robadas del Ministerio Público, las cuales pudieron ser fácilmente prefabricadas, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012, 176/2012 y 749/2015.
Concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115 .II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Inicialmente se advierte, que los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido por la normativa penal, habida cuenta que el representante del Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista complementario el 15 de abril y el acusado el 19 de también del mes de abril ambos del año 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 377, presentando sus recursos de casación el 22 y 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días (hábiles) que otorga la ley.
En consecuencia a continuación, corresponde la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, estableciéndose:
V.1 Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Respecto al primer motivo, se observa que, el representante del Ministerio Público señala que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por no fundamentar la reducción del quantum de la pena, por lo que denuncia vulneración de los arts. 16.II de la CPE, art. 14 inc. e) del inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 8.2 del inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; indicando como contradicción que el referido precedente establece que para fijar el quantum de la pena, se debe considerar los siguientes criterios: a) La personalidad del autor; b) la edad, donde además se debe tomar en cuenta su posición económica y sus antecedentes; c) Su arrepentimiento o confesión y la disponibilidad de reparar el daño; d) La gravedad del daño; e) Las circunstancias y consecuencias del delito; señalando como contradicción que estos criterios no habrían sido consideradas en la Resolución recurrida de casación para rebajar la pena, concluyéndose en consecuencia que el recurrente cumple en este motivo con los requisitos de admisibilidad, por lo que este motivo es admisible.
En el segundo motivo, denuncia vulneración del art. 398 del CPP, por haber rebajado la pena de manera ultrapetita, siendo que ha decir del recurrente esa situación no habría sido reclamada por el acusado, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre; el cual habría establecido que los Tribunales de alzada tienen el deber de circunscribir sus Resoluciones solo a los aspectos cuestionados y no considerar otros aspectos de manera ultrapetita, señalando como contradicción que, la Resolución recurrida habría incurrida en esa prohibición, con lo cual se vulnero la seguridad jurídica, por lo que se advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad, deviniendo este motivo también en admisible. Se deja presente que el Auto Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero no será objeto de análisis en la resolución de fondo, habida cuenta que el mismo fue citado de manera aislada, sin señalar contradicción alguna con ninguno de los motivos.
V.2 Del recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos
El acusado como primer motivo de su recurso, denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de apelación no habría resuelto la apelación restringida presentada por su persona, y que tampoco se habría pronunciado sobre todos los puntos de la apelación restringida presentada por el Defensor Público, vulnerando de esa manera el debido proceso, el derecho a recurrir por dejarlo en estado de indefensión, situación que a su criterio sería un defecto absoluto inconvalidable conforme lo establecido por el art. 169. inc.3) del CPP; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013; al efecto se advierte, que el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar la similitud ni la contradicción de los mismos con la resolución recurrida de casación, omisión que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo de este motivo.
Sin embargo el recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando como hecho generador, -el hecho de no haber sido respondida la apelación restringida presentada por su parte- siendo el derecho o garantía vulnerada el dejarlo en estado de indefensión al no haber respondido su apelación restringida, señalando como el resultado dañoso, el haber confirmado su condena; consiguientemente, al observar que cumple con los requisitos de flexibilidad, se determina que este Tribunal, debe abrir excepcionalmente su competencia para conocer esta denuncia, declarando en consecuencia este motivo en admisible vía flexibilización.
En el segundo motivo, denuncia que no se le habría notificado con las piezas del proceso en un medio de circulación nacional, señala que a su criterio no es válido el haberle notificado sólo por el semanario Perla del Acre, el cual es un medio que se publica cada 7 días, por lo tanto señala que no se habría cumplido con la inmediación de los 5 días; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2013, 90/2013, 201/2013 y 021/2014; en el tercer motivo, se tiene que denuncia incongruencia omisiva, indicando que no se habría respondido a la denuncia respecto que en el caso de autos no debió aplicarse el procedimiento establecido en la ley de Descongestionamiento, porque a decir del recurrente lo que correspondía era el aplicar el procedimiento establecido en la ley 007 de 18 de mayo de 2010, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 51/2013, 342/2006 y 297/2012; en el cuarto motivo, denuncia que no se habría establecido la base del juicio, en el Auto de apertura, al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2004, 442/2004, 443/2004 y 297/2012; finalmente como quinto motivo, denuncia que la prueba MP-2 sería ilegal por no haber pasado bajo los principios de contradicción y publicidad, y tampoco se habría establecido cuales son las pruebas documentales que llevan al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012, 176/2012 y 749/2015.
Al respecto inicialmente, es menester recordar al impugnante, que el recurrente tiene la carga argumentativa de explicar en forma clara y precisa, la forma cómo el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada en los precedentes; es decir, señalar en qué consisten los defectos de sentencia del pronunciamiento impugnado, o cuales son las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, explicando por qué el precedente invocado sería aplicable al caso, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos, y cuál sería la solución pretendida, de modo que este tribunal pueda realizar el contraste correspondiente; en el caso de autos, se observa, que en los últimos cuatro motivos del recurso, el recurrente de manera aislada señala los precedentes contradictorios, no cumple con la carga procesal de establecer la similitud y la contradicción de los mismos con los motivos de la resolución recurrida de casación, conforme lo establece el art. 416 del CPP, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, situación que determina en consecuencia que los motivos segundo, tercero cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el acusado sean inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Cuellar en representación del Ministerio Público, y únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Vladimir Lazcano Barrancos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA