A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el
A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto
- Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 20 de 10 de septiembre de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado César López Montero, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación de fs
- El recurrente denuncia que no obstante que en su recurso de apelación restringida, solicitó un
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare admisible y procedente su recurso de casación, conforme lo establecen
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 425/2016-RA cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- II.2. De la Sentencia
- Por Sentencia 20 de 10 de septiembre de 2014 (fs
- II.3. De la apelación restringida e incidental
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado César López Montero, interpuso recurso de apelación restringida, por
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible
- III
- A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- En cuanto a la formulación de un recurso de apelación restringida y de manera conjunta
- III.3. Análisis del caso concreto
- Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento por parte del
- Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
