En cuanto al primer reclamo, referente a la carencia de valor probatorio de la documental
Y en el sub lite lo reclamado de ninguna manera afecta el fondo de la determinación asumida en segunda instancia, y conforme se expuso no resulta una causal de forma como para anular obrados, por expresa determinación de la ley.
Sobre el punto cuarto, quinto y sexto, debido a que esos reclamos están orientados a la omisión de la valoración de la prueba en primera instancia, sobre lo acusado, de la revisión de antecedentes, si bien la Sentencia no realizó un análisis detallado de todos los elementos probatorios, empero, el Tribunal de segunda instancia en uso de sus facultades revalorizó todos los elementos conforme al principio de la unidad de la prueba que fue detallado en el punto III.4, resaltando los elementos probatorios más trascendentales para llegar a su determinación de confirmar la Sentencia, esto en defecto del Juez A quo entonces, al existir la fundamentación y motivación por parte del Tribunal de apelación en defecto de primera instancia, no existe materialmente una evidente vulneración de las normas acusadas por parte del recurrente, simplemente a efectos de aclaración debe tenerse presente que el art. 265.III del Código Procesal Civil que los Tribunales de apelación deben actuar en defecto de los Jueces de instancia sobre temas de motivación, cuando dicho extremo hubiese sido oportunamente reclamado, norma que de forma textual expone: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitada aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”
Deviniendo en infundo su recurso de casación en la forma
FONDO.-
En cuanto al primer reclamo, referente a la carencia de valor probatorio de la documental de fs. 10, sobre el tema debe tenerse presente en primer lugar que el Tribunal de Segunda instancia ha realizado una valoración de forma conjunta de toda la prueba de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, valorando cuales son decisivas para el caso en cuestión, y la literal acusada de principio no ha sido la prueba que ha resultado la fundamental para declarar probada la demanda, al margen de ello conforme al principio de verdad material, la misma no puede ser desconocida en su contenido, criterio contrario que implicaría una vulneración del principio constitucional de verdad material que rige a la administración de Justicia, esto por imperio de un nuevo modelo y entendimiento constitucional, donde prima el principio de verdad material, por lo cual resulta infundado su reclamo
- Otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Auto de Vista Nº 0318/2015 de fecha 22 de junio de 2015 de fs
- Y en cuanto a la certificación de fs
- Sobre la prueba testifical de descargo expresa que no refieren nada sobre la demanda de
- En cuanto a la nulidad por perención de instancia señala que el proceso estaba fuera
- Contra la referida resolución, la parte demandada por intermedio de su representante interpuso recurso de
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Silencio que implicaría una vulneración a lo establecido en el art
- 2
- De igual manera expresa falta de pronunciamiento con relación a los defecto de la demanda
- 3
- 4
- 5
- 6
- FONDO
- De igual forma señala que el Auto de Vista omite la valoración de la certificación
- En el mismo sentido expresa error de hecho y derecho en la valoración de las
- Contestación al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- III.3.- Legitimación Procesal
- Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa
- III.5.- De la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, en cuanto a su segundo punto no se evidencia que este reclamo fuese sido
- Sobre el tópico tercero, relacionado al error en el encabezamiento de la Sentencia, conforme se
- III
- En cuanto al primer reclamo, referente a la carencia de valor probatorio de la documental
- Y sobre el último tópico relacionado, a la inaplicabilidad del art
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
