Auto Supremo AS/0646/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0646/2016

Fecha: 15-Jun-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


Sobre el tema este Tribunal en el AS 240/2015 de fecha14 de abril 2015 se referido que: “sin embargo, se debe indicar que la Sentencia Constitucional 024/2004 estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, la indicada sentencia, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontraría en una total inseguridad jurídica. Al respecto la Sentencia Constitucional No. 2139/2012 de 8 de noviembre estableció: “…que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”, ratio decidendi que concuerda con precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime si nos encontramos frente a un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, sancionando, nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil por las autoridades inferiores, no es fundado.”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
FORMA.-

Sobre su primera reclamo, relacionado a la falta de pronunciamiento u omisión de pronunciamiento de nulidades procesales desde la admisión de la demanda.
Conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 la motivación no implica una explicación ampulosa, sino clara y concisa del porqué, se ha asumido una decisión, y de la revisión del Auto de Vista se advierte que está en su primera parte en cuanto a este punto refiere: “Los apelantes estos extremos ya reclamaron mediante memorial de fs. 92 y vta., alegando error en el edicto y que acarrea nulidad de obrados(punto II), al estar consignado Juzgado de Partido Mixto Segundo de Monteagudo, admitiendo que el titular está suspendido temporalmente de sus funciones y que existe suplencia legal; ahora bien, de esa revisión de antecedentes se tiene que esos extremos fueron debidamente aclarados por el Auto Nº31/12, de 17 de octubre de 2012 (fs.100-102 y vta.), en el Considerando I, fundamentando que el error en la publicación edictos no está catalogado como causa de nulidad prevista en el art. 251 del CPC, a mas que no se le ha causado indefensión alguna, ratificando lo afirmado por los apelantes que la Sra. Jueza Dra. Julieta Vásquez, está en suplencia legal por suspensión temporal del Titular del juzgado de Partido Mixto segundo, que al estar radicado el proceso en dicho despacho, es inviable cambiar al juzgado Primera de Partido Mixto, ambos de la cuidad de Monteagudo. También se pronuncia sobre la respuesta y oposición de excepciones perentorias, declarándolas fuerza de plazo.” De igual manera líneas siguientes señala: “en el memorial de responder y oposición de excepciones perentorias, lo apelantes han guardado silencio sobre vicios que hasta ese momento existiera, en el mismo sentido está orientado el art. 107-II) de la Ley 439 vigente y aplicable al caso de autos”, de los antecedentes descritos se evidencia una respuesta clara por parte del Tribunal de segunda instancia en cuanto a los reclamos inherentes a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, ahora si los recurrentes no están de acuerdo con este fundamento otro resulta el reclamo a invocar y no la omisión de fundamentación