POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Finalmente, respecto al hecho que no se constató que el apoderado de la Sra. Eliana Carrasco Jahnsen tenía o no tenía facultades para pedir la perención de instancia a nombre de su representada, se debe indicar que el Tribunal de alzada de manera concreta estableció que no obstante a dicha deficiencia en el poder especial y bastante, el Juez A quo con la facultad que le otorga el art. 309 del CPC., puede de oficio declarar la perención de instancia, o sea, aún no tenga mandato suficiente el “apoderado” de la indicada señora, el Juez cuenta con las facultades por ley de declarar de oficio la perención de instancia, consideración de alzada que se encuentra enmarcada a lo determinado por ley. Además dicho vicio no reviste de trascendencia alguna ni está determinado con nulidad por ley para poder acoger favorablemente la denuncia traída en casación, por lo cual no existe motivo alguno para anular la resolución del Juez A quo o del Tribunal de alzada, máxime si el recurso de casación se basó bajo un supuesto no pronunciamiento a las pretensiones deducidas en apelación, situación que como se tiene explicado supra, no acontece en el caso de autos.
Por lo cual, corresponde emitir resolución en base a lo normado en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO, el recurso de casación en la forma interpuesto por el Diario S.A. legalmente representado por el Presidente del Consejo de Administración Antonio Martin Carrasco Guzmán, de fs. 842 a 844, impugnando el Auto de Vista Nº D-51/2015 de fecha 06 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Por lo cual, corresponde emitir resolución en base a lo normado en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO, el recurso de casación en la forma interpuesto por el Diario S.A. legalmente representado por el Presidente del Consejo de Administración Antonio Martin Carrasco Guzmán, de fs. 842 a 844, impugnando el Auto de Vista Nº D-51/2015 de fecha 06 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- títulos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado, señala la vulneración al debido proceso que exige la presencia de motivación
- Finalmente, reitera sobre el hecho que el Juez A quo no se percató que el
- Por dichos motivos peticiona que se ANULE el Auto de Vista por no haberse pronunciado
- Respuesta al Recurso de casación
- Por otro lado, Armando Mendizábal Rivera bajo el mismo tener que la primera contestación al
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otro lado, respecto a la supuesta infracción al debido proceso en su elemento de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
