TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2016
Sucre: 28 junio 2016
Expediente: LP-156-15-S
Partes: Gregoria Quispe Ticona y otro. c/ Petronila Aliaga de Tallacahua y otro.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341 a 343 y vta., interpuesto por Manuel Elías Tallacahua Mamani y el de fs. 348 a 352 interpuesto por Petronila Aliaga de Tallacahua contra el Auto de Vista Nº 200/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 338 a 339 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta contra Petronila Aliaga de Tallacahua y Manuel Elías Tallacahua Mamani, la respuesta de fs. 355 a 357, la concesión del recurso de fs. 358; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 657/2014 de 08 de diciembre, cursante a fs. 298 a 302 y vta., declaró: PROBADA la demanda planteada por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta por memorial de fs. 23 al 26, 37, 64 y 66; e IMPROBADA la excepción de cosa Juzgada opuesta por Petronila Aliaga a fs. 93 a 95, disponiendo en consecuencia que en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia los demandados restituyan el lote de terreno en cuestión, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Y se declaró la inexistencia del derecho Propietario por parte de los demandados respecto al lote de terreno en cuestión.
Deducido los recursos de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 200/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el Juez A quo se apercibió del inmueble motivo del presente proceso constatado en el acta de inspección ocular de fs. 248 a 249 y del informe pericial de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35 y que Manuel Elías Tallacahua Mamani adquiere el inmueble e cuestión por sucesión según sentencia que cursaría en actuados de fs. 20-22 y que se habría constatado que el inmueble se encontraría sin ninguna justificación ocupada por Petronila Aliaga de Tallacahua.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación de manera separada, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
Del análisis del recurso de Casación se tiene que el recurrente realiza a amanera de antecedentes una relación de los agravios acusados en apelación, para luego centra su recurso a cuestionar que:
Que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados por su parte en cuanto a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial, así como considerar el recurso de apelación en el efecto diferido recurso interpuesto de su parte que no habría sido resuelto y simplemente se habrían limitado a resolver los extremos reclamados por la co - recurrente en desmedro de sus intereses, por lo que se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760; violando el derecho a la defensa y los principios igualdad de las partes, seguridad jurídica y en particular el debido proceso.
Por lo que impetra se resuelva casando el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improbada la demanda.
Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua:
Que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia acusando oportunamente los agravios sufridos y las inobservancias de carácter jurídico, los mismos que no fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos: que los demandantes habrían adjuntado en calidad de prueba la Escritura Publica N° 2661 sin embargo por demás ilógico no se consignaría los límites y colindancia mas esta correspondería a la comunidad ex fundo Pomamaya es decir que esta área seria rural que no habría sido demostrado documentalmente y correspondería a otro sector; que habría aludido la prueba de fs. 69 ya que en su condición de esposa no ha firmado ningún documento de venta y no habría dado su consentimiento y tendría este derecho según el art. 63 de la C.P.E., que de las fotocopias de fs. 18 a 22 se desprendería que la propiedad es área rural del ex fundo Pomamaya del cantón Achocalla; que se habría interpuesto excepción de cosa juzgada y que a su entender existirá jurisprudencia nacional ya que en materia penal habría sido absuelta los delitos de difamación, calumnia y perturbación de posesión; por consiguiente se habría infraccionado el art. 236 del C.P.C., ya que no guarda relación de pertinencia en la resolución y los extremos alegados en apelación al igual que otro punto referente a la observación a las pruebas literales conforme establece el art. 382 del C.P.C., mismo que hasta el presente no habría sido resuelto.
En merito a lo fundamentado solicitan disponga declarando Improbada la demanda dentro a acción reivindicatoria y acción negatoria.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación los actores señalaron:
Que todo lo confusamente esgrimido por el actor no se ajusta a la verdad material y objetiva del proceso ni se adecuaría a los preceptos legales citados ni cumpliría con los requisitos formales para interponer el recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la Resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la Resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados en apelación por su parte, y por dicha omisión se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760;
Al respecto corresponde señalar tal como se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable; se debe tener presente que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; en este entendido se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este de manera general en su tercer considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente, ya que en relación al agravio de apelación referente a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, se tiene que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia apelada realiza un nuevo análisis de los actuados y las pruebas aportadas al proceso en los puntos I, II, III, IV del Tercer considerando de la Resolución recurrida que generaron convicción en los jueces de Alzada, y que determinaron que el Tribunal de Alzada confirme la Resolución de primera instancia.
En cuanto al reclamo de apelación referente a la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial; al respecto se debe señalar que del análisis del recurso de apelación y los agravios extractados en el Auto de Vista recurrido, no existe puntualmente un agravio referente a la falta de Resolución de la prueba pericial, sino que al contrario en dos puntos el recurrente acusa la valoración efectuada en torno a la prueba pericial, que fue considerado en el Auto de Vista recurrido que no valoro dicha prueba de manera aislada sino que refirió: “…en el acta de inspección ocular de fs. 248-249 y del informe pericial de oficio de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35, coincidiendo que se encuentra en la carretera de El alto Copacabana…”, es decir que no obstante existiría observaciones a la valoración de la prueba pericial de oficio se debe tener presente que los jueces de instancia tomaron en cuenta las pruebas antes señaladas para generar convicción, no siendo evidente que no se habría considerado dicho aspecto, que además no se encuentra puntualmente acusado en apelación en los términos redactados en el presente recurso.
En cuanto al reclamo referente al recurso de apelación en el efecto diferido recurso que no habría sido resuelto; al respecto corresponde precisar que la apelación en el efecto diferido (fs. 137 a 144) fue planteada contra el Auto de fs. 131 a 132 que resolvió un incidente de nulidad, referente a la observaciones sobre la cuantía y la acción reivindicatoria cuestionando la competencia del Juez, que es considerado en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido donde el Tribunal de Alzada realiza una análisis del art. 1453 del C.C., no siendo evidente que no exista consideración al respecto.
Por otra parte, si el recurrente consideraba que existía omisión en el Auto de Vista Recurrido en relación a los agravios expuestos en apelación; conforme se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el mismo, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente.
Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua:
La recurrente acusa que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia acusando oportunamente los agravios sufridos y las inobservancias de carácter jurídico, los mismos que no fueron tomados en cuenta por consiguiente se habría infraccionado el art. 236 del C.P.C., ya que no guarda relación de pertinencia en la Resolución y los extremos alegados en apelación; al respecto se debe señalar que conforme se señaló en el recurso de casación del co-recurrente Manuel Elías Tallacahua, para absolver la incongruencia omisiva acusada en el presente recurso conforme se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se debe precisar que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación
En este sentido, se debe señalar que en relación al agravio de apelación sobre que los demandantes habrían adjuntado en calidad de prueba la Escritura Publica N° 2661, sin embargo por demás ilógico no se consignaría los límites y colindancia mas esta correspondería a la comunidad ex fundo Pomamaya es decir que esta área seria rural que no habría sido demostrado documentalmente y correspondería a otro sector; se debe tener presente que dicho agravio fue considerado en el considerando tercero puntos I y II de la Resolución recurrida, donde el Tribunal de Alzada realiza una valoración de la prueba extrañada por la apelante y establece que pruebas le generan convicción para determinar la ubicación del bien inmueble en cuestión.
En cuanto al reclamo referente a que en apelación se habría aludido la prueba de fs. 69, ya que en su condición de esposa no ha firmado ningún documento de venta, pues no habría dado su consentimiento y tendría este derecho según el art. 63 de la C.P.E., dicho agravio es considerado en el punto III del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, donde se estableció que Manuel Elías Tallacahua habría adquirido el bien inmueble en cuestión por sucesión hereditaria; en cuanto al agravio de apelación donde se cuestiona que de las fotocopias de fs. 18 a 22 se desprendería que la propiedad es área rural del ex fundo pomamaya del cantón Achocalla; dicho aspecto es considerado en el punto II del tercer considerando de la Resolución recurrida, donde se establece la ubicación del bien inmueble en cuestión, que por el certificado de fs. 160 se establece que el inmueble en cuestión se encuentra en la jurisdicción territorial de El Alto.
En lo demás, se debe tener en cuenta que al igual que el co - recurrente Elías Tallacahua Mamani, la ahora recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones que decantaría en la incongruencia y falta de motivación del Fallo recurrido, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 341 a 343 y vta., interpuesto por Manuel Elías Tallacahua Mamani y el de fs. 348 a 352 interpuesto por Petronila Aliaga de Tallacahua contra el Auto de Vista Nº 200/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 338 a 339 y vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2016
Sucre: 28 junio 2016
Expediente: LP-156-15-S
Partes: Gregoria Quispe Ticona y otro. c/ Petronila Aliaga de Tallacahua y otro.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341 a 343 y vta., interpuesto por Manuel Elías Tallacahua Mamani y el de fs. 348 a 352 interpuesto por Petronila Aliaga de Tallacahua contra el Auto de Vista Nº 200/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 338 a 339 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta contra Petronila Aliaga de Tallacahua y Manuel Elías Tallacahua Mamani, la respuesta de fs. 355 a 357, la concesión del recurso de fs. 358; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 657/2014 de 08 de diciembre, cursante a fs. 298 a 302 y vta., declaró: PROBADA la demanda planteada por Gregoria Quispe Ticona y Marcelino Poma Quenta por memorial de fs. 23 al 26, 37, 64 y 66; e IMPROBADA la excepción de cosa Juzgada opuesta por Petronila Aliaga a fs. 93 a 95, disponiendo en consecuencia que en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia los demandados restituyan el lote de terreno en cuestión, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Y se declaró la inexistencia del derecho Propietario por parte de los demandados respecto al lote de terreno en cuestión.
Deducido los recursos de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 200/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el Juez A quo se apercibió del inmueble motivo del presente proceso constatado en el acta de inspección ocular de fs. 248 a 249 y del informe pericial de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35 y que Manuel Elías Tallacahua Mamani adquiere el inmueble e cuestión por sucesión según sentencia que cursaría en actuados de fs. 20-22 y que se habría constatado que el inmueble se encontraría sin ninguna justificación ocupada por Petronila Aliaga de Tallacahua.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación de manera separada, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
Del análisis del recurso de Casación se tiene que el recurrente realiza a amanera de antecedentes una relación de los agravios acusados en apelación, para luego centra su recurso a cuestionar que:
Que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados por su parte en cuanto a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial, así como considerar el recurso de apelación en el efecto diferido recurso interpuesto de su parte que no habría sido resuelto y simplemente se habrían limitado a resolver los extremos reclamados por la co - recurrente en desmedro de sus intereses, por lo que se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760; violando el derecho a la defensa y los principios igualdad de las partes, seguridad jurídica y en particular el debido proceso.
Por lo que impetra se resuelva casando el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improbada la demanda.
Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua:
Que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia acusando oportunamente los agravios sufridos y las inobservancias de carácter jurídico, los mismos que no fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos: que los demandantes habrían adjuntado en calidad de prueba la Escritura Publica N° 2661 sin embargo por demás ilógico no se consignaría los límites y colindancia mas esta correspondería a la comunidad ex fundo Pomamaya es decir que esta área seria rural que no habría sido demostrado documentalmente y correspondería a otro sector; que habría aludido la prueba de fs. 69 ya que en su condición de esposa no ha firmado ningún documento de venta y no habría dado su consentimiento y tendría este derecho según el art. 63 de la C.P.E., que de las fotocopias de fs. 18 a 22 se desprendería que la propiedad es área rural del ex fundo Pomamaya del cantón Achocalla; que se habría interpuesto excepción de cosa juzgada y que a su entender existirá jurisprudencia nacional ya que en materia penal habría sido absuelta los delitos de difamación, calumnia y perturbación de posesión; por consiguiente se habría infraccionado el art. 236 del C.P.C., ya que no guarda relación de pertinencia en la resolución y los extremos alegados en apelación al igual que otro punto referente a la observación a las pruebas literales conforme establece el art. 382 del C.P.C., mismo que hasta el presente no habría sido resuelto.
En merito a lo fundamentado solicitan disponga declarando Improbada la demanda dentro a acción reivindicatoria y acción negatoria.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación los actores señalaron:
Que todo lo confusamente esgrimido por el actor no se ajusta a la verdad material y objetiva del proceso ni se adecuaría a los preceptos legales citados ni cumpliría con los requisitos formales para interponer el recurso de casación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la Resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la Resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados en apelación por su parte, y por dicha omisión se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760;
Al respecto corresponde señalar tal como se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable; se debe tener presente que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; en este entendido se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este de manera general en su tercer considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente, ya que en relación al agravio de apelación referente a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, se tiene que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia apelada realiza un nuevo análisis de los actuados y las pruebas aportadas al proceso en los puntos I, II, III, IV del Tercer considerando de la Resolución recurrida que generaron convicción en los jueces de Alzada, y que determinaron que el Tribunal de Alzada confirme la Resolución de primera instancia.
En cuanto al reclamo de apelación referente a la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial; al respecto se debe señalar que del análisis del recurso de apelación y los agravios extractados en el Auto de Vista recurrido, no existe puntualmente un agravio referente a la falta de Resolución de la prueba pericial, sino que al contrario en dos puntos el recurrente acusa la valoración efectuada en torno a la prueba pericial, que fue considerado en el Auto de Vista recurrido que no valoro dicha prueba de manera aislada sino que refirió: “…en el acta de inspección ocular de fs. 248-249 y del informe pericial de oficio de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35, coincidiendo que se encuentra en la carretera de El alto Copacabana…”, es decir que no obstante existiría observaciones a la valoración de la prueba pericial de oficio se debe tener presente que los jueces de instancia tomaron en cuenta las pruebas antes señaladas para generar convicción, no siendo evidente que no se habría considerado dicho aspecto, que además no se encuentra puntualmente acusado en apelación en los términos redactados en el presente recurso.
En cuanto al reclamo referente al recurso de apelación en el efecto diferido recurso que no habría sido resuelto; al respecto corresponde precisar que la apelación en el efecto diferido (fs. 137 a 144) fue planteada contra el Auto de fs. 131 a 132 que resolvió un incidente de nulidad, referente a la observaciones sobre la cuantía y la acción reivindicatoria cuestionando la competencia del Juez, que es considerado en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido donde el Tribunal de Alzada realiza una análisis del art. 1453 del C.C., no siendo evidente que no exista consideración al respecto.
Por otra parte, si el recurrente consideraba que existía omisión en el Auto de Vista Recurrido en relación a los agravios expuestos en apelación; conforme se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el mismo, tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente.
Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua:
La recurrente acusa que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia acusando oportunamente los agravios sufridos y las inobservancias de carácter jurídico, los mismos que no fueron tomados en cuenta por consiguiente se habría infraccionado el art. 236 del C.P.C., ya que no guarda relación de pertinencia en la Resolución y los extremos alegados en apelación; al respecto se debe señalar que conforme se señaló en el recurso de casación del co-recurrente Manuel Elías Tallacahua, para absolver la incongruencia omisiva acusada en el presente recurso conforme se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se debe precisar que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación
En este sentido, se debe señalar que en relación al agravio de apelación sobre que los demandantes habrían adjuntado en calidad de prueba la Escritura Publica N° 2661, sin embargo por demás ilógico no se consignaría los límites y colindancia mas esta correspondería a la comunidad ex fundo Pomamaya es decir que esta área seria rural que no habría sido demostrado documentalmente y correspondería a otro sector; se debe tener presente que dicho agravio fue considerado en el considerando tercero puntos I y II de la Resolución recurrida, donde el Tribunal de Alzada realiza una valoración de la prueba extrañada por la apelante y establece que pruebas le generan convicción para determinar la ubicación del bien inmueble en cuestión.
En cuanto al reclamo referente a que en apelación se habría aludido la prueba de fs. 69, ya que en su condición de esposa no ha firmado ningún documento de venta, pues no habría dado su consentimiento y tendría este derecho según el art. 63 de la C.P.E., dicho agravio es considerado en el punto III del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, donde se estableció que Manuel Elías Tallacahua habría adquirido el bien inmueble en cuestión por sucesión hereditaria; en cuanto al agravio de apelación donde se cuestiona que de las fotocopias de fs. 18 a 22 se desprendería que la propiedad es área rural del ex fundo pomamaya del cantón Achocalla; dicho aspecto es considerado en el punto II del tercer considerando de la Resolución recurrida, donde se establece la ubicación del bien inmueble en cuestión, que por el certificado de fs. 160 se establece que el inmueble en cuestión se encuentra en la jurisdicción territorial de El Alto.
En lo demás, se debe tener en cuenta que al igual que el co - recurrente Elías Tallacahua Mamani, la ahora recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que la misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones que decantaría en la incongruencia y falta de motivación del Fallo recurrido, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 341 a 343 y vta., interpuesto por Manuel Elías Tallacahua Mamani y el de fs. 348 a 352 interpuesto por Petronila Aliaga de Tallacahua contra el Auto de Vista Nº 200/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 338 a 339 y vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran