Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados en apelación por su parte, y por dicha omisión se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760;
Al respecto corresponde señalar tal como se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable; se debe tener presente que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; en este entendido se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este de manera general en su tercer considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente, ya que en relación al agravio de apelación referente a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, se tiene que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia apelada realiza un nuevo análisis de los actuados y las pruebas aportadas al proceso en los puntos I, II, III, IV del Tercer considerando de la Resolución recurrida que generaron convicción en los jueces de Alzada, y que determinaron que el Tribunal de Alzada confirme la Resolución de primera instancia.
En cuanto al reclamo de apelación referente a la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial; al respecto se debe señalar que del análisis del recurso de apelación y los agravios extractados en el Auto de Vista recurrido, no existe puntualmente un agravio referente a la falta de Resolución de la prueba pericial, sino que al contrario en dos puntos el recurrente acusa la valoración efectuada en torno a la prueba pericial, que fue considerado en el Auto de Vista recurrido que no valoro dicha prueba de manera aislada sino que refirió: “…en el acta de inspección ocular de fs. 248-249 y del informe pericial de oficio de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35, coincidiendo que se encuentra en la carretera de El alto Copacabana…”, es decir que no obstante existiría observaciones a la valoración de la prueba pericial de oficio se debe tener presente que los jueces de instancia tomaron en cuenta las pruebas antes señaladas para generar convicción, no siendo evidente que no se habría considerado dicho aspecto, que además no se encuentra puntualmente acusado en apelación en los términos redactados en el presente recurso
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido se limita realizar consideraciones de antecedentes del recurso planteado por ambos demandados, sin embargo no se ha pronunciado y realizado consideraciones de orden legal sobre los puntos reclamados en apelación por su parte, y por dicha omisión se habría violado el art. 24 de la C.P.E., el art. 236 del C.P.C., al nuevamente valorar la prueba reclamado en su ilegalidad, el art. 397 del C.P.C., el art. 382 el C.P.C., en cuanto a la objeción de la prueba pericial y el art. 25 de la Ley 1760;
Al respecto corresponde señalar tal como se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable; se debe tener presente que el Tribunal de casación en casos de reclamos sobre incongruencia omisiva debe limitar su consideración únicamente a verificar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; en este entendido se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este de manera general en su tercer considerando, responde a los puntos de apelación expuestos por el recurrente, ya que en relación al agravio de apelación referente a la valoración ilegal de las pruebas de registro de otra jurisdicción, se tiene que el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia apelada realiza un nuevo análisis de los actuados y las pruebas aportadas al proceso en los puntos I, II, III, IV del Tercer considerando de la Resolución recurrida que generaron convicción en los jueces de Alzada, y que determinaron que el Tribunal de Alzada confirme la Resolución de primera instancia.
En cuanto al reclamo de apelación referente a la falta de resolución de la objeción de la prueba pericial; al respecto se debe señalar que del análisis del recurso de apelación y los agravios extractados en el Auto de Vista recurrido, no existe puntualmente un agravio referente a la falta de Resolución de la prueba pericial, sino que al contrario en dos puntos el recurrente acusa la valoración efectuada en torno a la prueba pericial, que fue considerado en el Auto de Vista recurrido que no valoro dicha prueba de manera aislada sino que refirió: “…en el acta de inspección ocular de fs. 248-249 y del informe pericial de oficio de fs. 283 a 293 coincidente con el plano referencial de fs. 35, coincidiendo que se encuentra en la carretera de El alto Copacabana…”, es decir que no obstante existiría observaciones a la valoración de la prueba pericial de oficio se debe tener presente que los jueces de instancia tomaron en cuenta las pruebas antes señaladas para generar convicción, no siendo evidente que no se habría considerado dicho aspecto, que además no se encuentra puntualmente acusado en apelación en los términos redactados en el presente recurso
- Partes: Gregoria Quispe Ticona y otro. c/ Petronila Aliaga de Tallacahua y otro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del análisis del recurso de Casación se tiene que el recurrente realiza a amanera de
- Por lo que impetra se resuelva casando el Auto de Vista recurrido y fallando en
- Del Recurso de Casación de Petronila Aliaga de Tallacahua
- Con relación a la respuesta al recurso de casación los actores señalaron
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Del Recurso de Casación de Manuel Elías Tallacahua Mamani
- En cuanto al reclamo referente al recurso de apelación en el efecto diferido recurso que
- Por otra parte, si el recurrente consideraba que existía omisión en el Auto de Vista
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
