Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, el recurrente, se limita reiterar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; no acusa violación de norma alguna por lo tanto tampoco específica, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “ En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil aspecto que impide conjeturar sobre el requisito extrañado.
Adicionalmente, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error; en el caso, el recurrente invocando un contrato pretende que el Tribunal de Casación ingrese a pronunciarse sobre la excepción de impersonería rechazada por extemporánea mediante auto de fs. 29 que al haber sido confirmado con Auto de Vista de fs. 46 se encuentra ejecutoriado en los términos previstos por el art. 130 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente
Adicionalmente, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error; en el caso, el recurrente invocando un contrato pretende que el Tribunal de Casación ingrese a pronunciarse sobre la excepción de impersonería rechazada por extemporánea mediante auto de fs. 29 que al haber sido confirmado con Auto de Vista de fs. 46 se encuentra ejecutoriado en los términos previstos por el art. 130 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente
- VISTOS: El recurso de casación (fs
- Contra la referida sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, (fs
- Errónea apreciación de la prueba
- La actora Roxana Romero tal como consta en la representación a fs
- Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario
- Que, el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 22 de abril
- Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
