Bajo estos parámetros se concluye que, en relación al primer motivo no son evidentes las
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, se advierte que el Tribunal ad quem estableció dos razonamientos identificados por el demandante en lo que sigue; estableciendo por un lado que “…ante la duda generada, corresponde favorecer al trabajador respecto de la existencia del vínculo laboral teniendo en cuenta para ello la relación de dependencia, la prestación de trabajo por cuenta ajena y el establecimiento de una remuneración mensual. Así las cosas, corresponde reconocer al demandante el pago de los beneficios sociales demandados…” (sic.); y por otro lado, que “…es menester destacar que no es razonable asumir que durante el lapso de seis meses que duró la relación laboral, éste –el demandante- no haya cobrado los salarios que le correspondía por la prestación de servicios, habida cuenta que éste emolumento constituye el medio de subsistencia, no sólo del demandante sino de quienes dependen de él, por lo que, aún se asuma una posición proteccionista y favorable hacia el trabajador, no podemos asumir como cierto el hecho de que no haya cobrado un solo sueldo o salario, aspecto que si bien le correspondía probar al demandado, lo asumimos desde la óptica del principio de razonabilidad irradiado por la verdad material que exige nuestra ley fundamental”; de los fundamentos identificados y analizados se concluye que no existe contradicción y/o incongruencia en los mismos, toda vez que la relación laboral establecida como cierta en el primer presupuesto no es desacreditada o contrariada en el segundo, debido a que éste último sigue fundándose en la existencia de la relación laboral antes confirmada, y sobre ella concluye la improbabilidad del impago de seis meses de salario al empleado por los servicios prestados, en base a los principios de razonabilidad y verdad material.
Bajo estos parámetros se concluye que, en relación al primer motivo no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso en razón del error de hecho y de derecho atribuibles al Tribunal Ad quem en la apreciación de ciertas pruebas, al no haberse demostrado la violación de ninguna de las normas invocadas; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, y 220.II del NCPC
Bajo estos parámetros se concluye que, en relación al primer motivo no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso en razón del error de hecho y de derecho atribuibles al Tribunal Ad quem en la apreciación de ciertas pruebas, al no haberse demostrado la violación de ninguna de las normas invocadas; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, y 220.II del NCPC
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia conceda el presente recurso, para que deliberando
- De antecedentes se advierte la inexistencia de la respuesta al recurso de casación en el
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso
- En ese sentido de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente
- En relación al segundo motivo, se establece que el criterio que se extrae de la
- Bajo estos parámetros se concluye que, en relación al primer motivo no son evidentes las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula honorarios del abogado de la parte demandada en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
