En relación al segundo motivo, se establece que el criterio que se extrae de la
En relación al segundo motivo, se establece que el criterio que se extrae de la Constitución Política del Estado en relación a las pautas interpretativas de las normas laborales deben concebirse desde una óptica protectiva, estableciendo en su art. 48 num. II lo siguiente: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. A tal efecto se encuentra el “principio de inversión de la prueba”, positivado en el art. 3 inc. h) del Decreto Ley (DL) Nº 16896 de 25 de julio de 1979, que textualmente dispone que “la carga de la prueba corresponde al empleador”, concordante y ratificado por los arts. 66 y 150, ambos del mismo cuerpo normativo, cuya implicancia resalta en la concepción del obrero o empleado, que por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre
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- Firmado
