Auto Supremo AS/0497/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

En consecuencia, se constata que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere fundamentado


En ese ámbito de denuncia, se establece de los antecedentes del proceso que emitida la sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de Abuso de Confianza, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida impetrando la aplicación de la agravante prevista por el art. 349 inc. 3) del CP; es así, que el Tribunal de alzada declaró procedente el citado medio de impugnación disponiendo la rectificación de la pena incrementándola a dos años y ocho meses de privación de libertad; advirtiéndose del contenido del Auto de Vista impugnado que si bien en el punto 4 del cuarto considerando se hace referencia a los arts. 346 y 349 “del CPP” (sic), no es menos evidente que hace la transcripción de las citadas normas pero del Código Penal; lo que implica, la concurrencia de un error de tipeo que de modo alguno tiene trascendencia que amerite el dejarse sin efecto la resolución recurrida como pretende la parte recurrente, al constarse de la comprensión y lectura integral de la resolución impugnada, que las normas legales que sustentaron la decisión de incremento punitivo no son las contenidas en el código procesal penal sino en el Código Penal conforme se destaca en el numeral 5 del mismo cuarto considerando de la resolución cuestionada, en el que se afirmó lo siguiente: “razón por la cual al haberse establecido error en la fijación de la pena judicial, toda vez que concurre la agravante prevista en el art, 349 del Código Penal, se rectifica la sentencia con relación a la pena debiendo ser aumentada en un tercio, es decir 8 meses” (las negrillas nos pertenecen), a tiempo de destacar que en el presente caso, se estableció que el imputado recibió el vehículo en cuestión en razón de su oficio como mecánico
para hacer reparaciones y no así para utilizarlo y menos sacarlo a la vía pública.

Con esa precisión de antecedentes, es menester resaltar que en materia de nulidades rige, entre otros principios, el de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

En consecuencia, se constata que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere fundamentado el incremento de la pena con el art. 346 del CPP, sino en el inc. 3) del art. 349 del CP y si bien es cierto se incurrió en un error de tipeo resulta aplicable el principio de trascendencia, dado que el recurrente omite señalar fundadamente la concurrencia de los presupuestos para que opere la nulidad, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones; en consecuencia, al no estar acreditada la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso o tutela judicial efectiva como indica el recurrente, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado