Auto Supremo AS/0508/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

En cuanto se trata de hechos en accidente de tránsito y a fin de establecer


Como efecto de la emisión del Auto Supremo 426/2014-RRC de 24 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista, en el que declaró admisible y procedente la apelación restringida y revocó parcialmente la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En cuanto se trata de hechos en accidente de tránsito y a fin de establecer el grado de alcoholemia del sujeto, se debe previamente realizar el peritaje de alcoholemia, el que no se adjuntó al cuaderno de investigación, sin el cual no se puede afirmar que el conductor o imputado estaría bajo influencia alcohólica, por lo que el Tribunal inferior al fundar su fallo condenatorio en una supuesta pericia de alcoholemia, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 incs. 4) del CPP, para más adelante concluir que, con referencia al tipo penal descrito en el art. 210 del Código Penal que se refiere a la Conducción Peligrosa de Vehículos, se evidencia que dentro de la interpretación sistemática es un delito de peligro latente y abstracto, ello implica que el peligro es en potencia, o lo que es lo mismo el tipo objetivo tiene como exigencia que el conductor de un vehículo, ya que por inobservancia de las disposiciones de Tránsito por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común; en ese sentido, haciendo la interpretación correspondiente, se tiene que habiendo sido el acusado Hermenegildo Marca Ríos condenado por el principal delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, no se le puede condenar por el delito de Conducción Peligrosa de vehículos, porque son dos delitos excluyentes; el uno es de resultado (art. 261) y el otro de peligro latente (art. 210); en consecuencia, el Tribunal inferior al dictar la sentencia condenatoria, no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, ya que con referencia a la valoración de las pruebas, evidencia que el informe no aplicó correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, toda vez que no ha valorado las pruebas de cargo y de descargo, literales, testificales y pericial, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la endiad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena e incontrastable, destruir la presunción de inocencia y la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, la conciencia y la experiencia