Auto Supremo AS/0521/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2016-RA

Fecha: 05-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 521/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente: Santa Cruz 46/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Luís Flores Alpire y otros
Delitos: Violación Agravada y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 12 de diciembre de 2015, cursante de fs. 896 a 898 bis vta. y fs. 899 a 910, Luís Flores Alpire y José Enrique Montenegro Coro, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 12 de octubre de 2015, de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Renee Cathleen Gurley contra los recurrentes; y, Carlos Flores Camara, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. a), c) y h), 332 inc. 2) y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2015 de 12 de junio (fs. 733 a 742 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: José Enrique Montenegro Coro, Luís Flores Alpire y Carlos Flores Camara, autores de la comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. a), c) y h), 332 inc. 2) y 271 del CP, imponiéndoles a los dos primeros imputados, la pena de veinticinco años de privación de libertad, a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola; en cuanto, al acusado Carlos Flores Camara, tomando en cuenta que el momento de la comisión de los delitos, este tenía dieciséis años de edad, aplicando la Ley 548 de 17 de julio de 2010, en sus arts. 267 y 268 y teniendo en cuenta su grado de participación, se lo condenó a cuatro años de privación de libertad, a cumplir en el mismo centro de rehabilitación que los otros dos imputados; asimismo, se les condenó al pago resarcimiento civil a favor de la víctima, así como el pago de costas a favor de ésta y del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Flores Alpire (fs. 758 a 761), José Enrique Montenegro Coro (fs. 762 a 772) y Carlos Flores Camara (fs. 803 a 814), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05 de 12 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Por diligencias de 24 de noviembre (fs. 873) y 4 de diciembre de 2015 (fs. 876), fueron notificados los imputados Luís Flores Alpire y José Enrique Montenegro Coro, con el referido Auto de Vista y el 1 y 14 de diciembre de 2015, interpusieron recursos de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso casación de Luís Flores Alpire.

En principio, invocando el Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2001, y “auto 367 del año 2012” (sic), el recurrente refiere que en Sentencia se aplicó erróneamente el art. 20 del CP, porque en juicio no se demostró su participación activa en los hechos acusados. Posteriormente, el impugnante transcribiendo parte de la resolución motivo de casación, refiere que el Tribunal de apelación no actuó con imparcialidad y se creó una falsa y subjetiva apreciación de los hechos, el cual se evidencia cuando este argumentó que: “… Pese a todo lo impugnado por los tres acusados en sus recursos debemos indicar que aquí es viable aplicar el principio de VERDAD MATERIAL…” (sic), infringiendo lo dispuesto por los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que habrían establecido que en el actual sistema procesal penal, no existe la doble instancia. Finalmente, expresa el recurrente que el Tribunal de apelación debió confirmar o anular la Sentencia y no solo declarar admisible e improcedente el mismo; por lo que, considera que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el otrosí primero de su recurso de casación, invoca de manera expresa como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 497 de 8 de octubre de 2001 y 367 de 2012.

II.2. Del recurso de casación de José Enrique Montenegro Coro.

El recurrente haciendo una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, en sentido de que el mismo habría violentado sus derechos consagrados a la defensa y una justicia igualitaria, porque el Tribunal de mérito hubiere otorgado más valor a la prueba de la parte acusadora, hubiese valorado documentos inexistentes, habría violado los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) al rehusar dar copias a su abogado defensor, rechazar la cita de sus testigos, no dar treinta minutos a su abogado para interiorizarse del caso, argumenta que el Tribunal de apelación dictó una resolución sin fundamentar la misma en derecho, adhiriéndose a lo vertido por los jueces que compusieron el Tribunal de Sentencia; posteriormente, el recurrente hace referencia a las normas que establecen tanto el derecho a impugnar, como las que establecen los requisitos para su procedencia, para referirse nuevamente a la Sentencia, los hechos probados, los supuestos defectos de la misma y los derechos constitucionales vulnerados en juicio, para finalmente invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 229/2012 de 27 de septiembre de 2012, 337/2011 de 13 de junio de 2011, 113/2007 de 31 de octubre, 29/2007 de 26 de enero de 2007 y 431/2006 de 20 de octubre, solicitando se declare admisible su recurso, se CASE la resolución impugnada y deliberando en el fondo se lo declare absuelto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 4 de diciembre de 2015 (fs. 876) fue notificado el imputado José Enrique Montenegro Coro con el referido Auto de Vista y el 14 de diciembre del 2015 interpuso recurso de casación; es decir, fuera del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, incumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, en cuya consecuencia no corresponde verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos de admisibilidad, declarándose inadmisible el recurso interpuesto por el referido imputado, por presentación extemporánea del recurso.

En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Luís Flores Alpire, se establece que fue notificado el 24 de noviembre del 2015 (fs. 873), con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación no actuó con imparcialidad y se creó una falta y subjetiva apreciación de los hechos, argumentando que actuó en sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que habían establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar la prueba; se limitó a transcribir los mismo parcialmente, sin precisar en términos precisos y claros, en que consiste la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, falencia que se establece cuando el impugnante, no especificó que prueba fue revalorizada por parte del Tribunal de alzada, no siendo suficiente citar el argumento del Ad quem en sentido de que es viable aplicar el principio de verdad material.

En cuanto, a los Autos Supremos 497 de 8 de octubre de 2001 y “auto 367 del año 2012” (sic) y 5 de 26 de enero del 2007, los mismos fueron simplemente citados, incumpliéndose nuevamente el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por lo que, el motivo de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luís Flores Alpire y José Enrique Montenegro Coro, cursante de fs. 896 898 vta., y fs. 899 a 910 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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