En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de diciembre de 2015 (fs. 876) fue notificado el imputado José Enrique Montenegro Coro con el referido Auto de Vista y el 14 de diciembre del 2015 interpuso recurso de casación; es decir, fuera del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, incumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, en cuya consecuencia no corresponde verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos de admisibilidad, declarándose inadmisible el recurso interpuesto por el referido imputado, por presentación extemporánea del recurso.
En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Luís Flores Alpire, se establece que fue notificado el 24 de noviembre del 2015 (fs. 873), con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación no actuó con imparcialidad y se creó una falta y subjetiva apreciación de los hechos, argumentando que actuó en sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que habían establecido que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar la prueba; se limitó a transcribir los mismo parcialmente, sin precisar en términos precisos y claros, en que consiste la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, falencia que se establece cuando el impugnante, no especificó que prueba fue revalorizada por parte del Tribunal de alzada, no siendo suficiente citar el argumento del Ad quem en sentido de que es viable aplicar el principio de verdad material
- Por memoriales presentados el 1 y 12 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de recurso de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos
- En principio, invocando el Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2001, y “auto
- En el otrosí primero de su recurso de casación, invoca de manera expresa como precedentes
- II.2. Del recurso de casación de José Enrique Montenegro Coro
- El recurrente haciendo una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de
- En cuanto, a los Autos Supremos 497 de 8 de octubre de 2001 y “auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
