TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente: Chuquisaca 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Claudia Roxamel Valverde Uño
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342 ambos, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas; y, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 de la citada Ley, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 149) subsanada (fs. 170 a 171), resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de mayo de 2016 (fs. 182), solicitó Explicación y Complementación (fs. 184 y vta.), petición que fue rechazado por Auto 190/2016 de 13 de mayo (fs. 186 y vta.), siendo notificada con tal determinación el 17 de mayo de 2016 (fs. 187) e interpuso su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente; pero, alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, al respecto invoca los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.
Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales.
Finalmente invoca, el Auto Supremo 726 de 26 de “septiembre” de 2004 y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto que rechazó su solicitud de Complementación y Enmienda al Auto de Vista recurrido el 17 de mayo de 2016 (fs. 187), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 197, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, traído a casación donde denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que hubiere obrado con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, haberse subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó de qué manera su persona confundió la aplicación pretendida, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado resultándole ilegal e injusto el rechazo, constituyendo defecto absoluto inconvalidable; por cuanto, no hubiere aplicado los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, ya que después de subsanar su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada en previsión del art. 399 del CPP, ante el incumplimiento de las observaciones, debió rechazar en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación; en consecuencia, asevera, que le correspondía ingresar al fondo de su recurso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que establecería que el Tribunal de alzada debe analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y subsanación; y, en caso de no ser subsanadas las observaciones disponer directamente su rechazo, caso contrario seguir con la tramitación del recurso conforme prevé el art. 411 y siguientes del CPP, arguyendo la recurrente que el Tribunal de alzada en su caso, se negó a ingresar al fondo de su recurso pese a aceptar la subsanación, aspecto que vulneraría flagrantemente su derecho al debido proceso.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 726 de 26 de “septiembre” de 2004, buscado el mismo, su mes de emisión corresponde a noviembre, y a decir de la recurrente estaría referido a que ninguna sentencia o Auto de Vista quedara firme si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso, explicando que en su caso existen defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; en la argumentación de este recurso, se observa que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso en examen deviene en admisible.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, corresponde señalar, que no serán considerados en el análisis de fondo; por cuanto, la recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Finalmente, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Claudia Roxamel Valverde Uño, cursante de fs. 197 a 208 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente: Chuquisaca 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Claudia Roxamel Valverde Uño
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342 ambos, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas; y, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 de la citada Ley, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 149) subsanada (fs. 170 a 171), resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de mayo de 2016 (fs. 182), solicitó Explicación y Complementación (fs. 184 y vta.), petición que fue rechazado por Auto 190/2016 de 13 de mayo (fs. 186 y vta.), siendo notificada con tal determinación el 17 de mayo de 2016 (fs. 187) e interpuso su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente; pero, alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, al respecto invoca los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.
Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales.
Finalmente invoca, el Auto Supremo 726 de 26 de “septiembre” de 2004 y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto que rechazó su solicitud de Complementación y Enmienda al Auto de Vista recurrido el 17 de mayo de 2016 (fs. 187), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 197, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, traído a casación donde denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; toda vez, que hubiere obrado con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida; no obstante, haberse subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó de qué manera su persona confundió la aplicación pretendida, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado resultándole ilegal e injusto el rechazo, constituyendo defecto absoluto inconvalidable; por cuanto, no hubiere aplicado los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, ya que después de subsanar su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada en previsión del art. 399 del CPP, ante el incumplimiento de las observaciones, debió rechazar en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación; en consecuencia, asevera, que le correspondía ingresar al fondo de su recurso, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que establecería que el Tribunal de alzada debe analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y subsanación; y, en caso de no ser subsanadas las observaciones disponer directamente su rechazo, caso contrario seguir con la tramitación del recurso conforme prevé el art. 411 y siguientes del CPP, arguyendo la recurrente que el Tribunal de alzada en su caso, se negó a ingresar al fondo de su recurso pese a aceptar la subsanación, aspecto que vulneraría flagrantemente su derecho al debido proceso.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 726 de 26 de “septiembre” de 2004, buscado el mismo, su mes de emisión corresponde a noviembre, y a decir de la recurrente estaría referido a que ninguna sentencia o Auto de Vista quedara firme si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso, explicando que en su caso existen defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; en la argumentación de este recurso, se observa que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso en examen deviene en admisible.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, corresponde señalar, que no serán considerados en el análisis de fondo; por cuanto, la recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Finalmente, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Claudia Roxamel Valverde Uño, cursante de fs. 197 a 208 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA