TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente : Cochabamba 13/2016
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 131 a 134, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Gina Luisa Castellón Ugarte, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por el presunto delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/12 de 6 de febrero de 2012 (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Huanca Cardozo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 85), resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia, con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Auto de Vista ultra petita. Señala que el recurso de apelación restringida no expresó como elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los “Arts. 173 y 362 del Procedimiento Penal”. También indica que “cita el Art. 173 para sostener sin mayor fundamento” que el Juez a quo, habría violado las reglas de la sana crítica.
2) Vulneración del principio de congruencia. Refiere que pese a abundar en los arts. 173 y 362 del CPP como fundamento de su decisorio, en la parte “conclusiva” (sic), sostuvo determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador y la nulidad de la Sentencia, por haberse verificado la existencia de defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP.
Argumenta que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, el Juez a quo, fundamentó su resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad.
En la parte que subtitula “Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados”, indica que los precedentes respecto al principio de congruencia establecen que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados, aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, además -indica el recurrente- que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. Y después de hacer alusión a los arts. 398 y 124 del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes citados, porque resuelve aspectos que no fueron motivo de apelación incurriendo en resolución ultra petita y que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, porque la parte considerativa refiere que se habría vulnerado reglas contenidas en los arts. 173 y 362 del CPP y la parte resolutiva, determinó que se verificó defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, que según el recurrente están consagrados por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine se emita nueva resolución conforme a la ley y a los antecedentes del cuaderno procesal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/12 de 6 de febrero de 2012, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a la imputada Rosa Huanca Cardozo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, estableciendo los siguientes hechos:
a) La prueba documental presentada por el acusador, sólo gira en torno a establecer su derecho propietario sobre el bien inmueble del cual refiere se procedieron a la alteración de linderos y que según sus documentos tiene una extensión de 3.771,00 metros cuadrados.
b) Los testigos de forma uniforme señalaron que conocen al acusador, que es propietario y trabaja en los terrenos objeto del supuesto delito; sin embargo, ninguno precisó con exactitud los linderos.
c) Según los documentos de propiedad de la acusada, se observa que su terreno tiene una extensión de 3.771,50 metros cuadrados; sin embargo, según la inspección de visu y la pericia de descargo, se estableció que la referida propiedad tiene una extensión de 3.740,56 metros cuadrados; es decir, existiría una superficie faltante que bordean los 30 metros cuadrados.
d) La propiedad del acusador, según sus documentos de propiedad tendría una superficie de 3.771,00 metros cuadrados; sin embargo, de acuerdo a la pericia estaría con una extensión de 3.817,60 metros cuadrados; lo que implica, que existiría una superficie en demasía de 46,60 metros cuadrados.
e) Por otro lado, el perito de cargo de manera extraña, no consignó la superficie total según mensura de la propiedad del querellante, creando una duda razonable sobre el motivo de la Litis.
II.2. De la apelación restringida presentada por el acusador particular.
El acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, interpone recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
1) Se habría inobservado el principio de continuidad y unidad, indicando que solo se hubiere dado lectura solo a la parte resolutiva de la Sentencia y hasta la presentación del recurso de apelación restringida no se habría cumplido con la lectura integra de la Sentencia, situación que se traduciría en un defecto procesal defectuoso e inconvalidable, que a decir del recurrente conllevaría la nulidad de la Sentencia, de conformidad a los arts. 17 de la LOJ y 361 del CPP.
2) Como segundo motivo de su recurso denuncia que la Sentencia no tendría fecha de emisión, incumpliendo con lo establecido por el art. 360 inc. 1) de CPP.
3) Acusa que la Sentencia no habría valorado la prueba producido en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 359 del CPP, tampoco contendría el voto de los miembros del Tribunal.
4) Finalmente, acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que en la Sentencia se habría hecho una valoración defectuosa de la prueba, puesto que a decir del recurrente la prueba testifical de cargo, además de las pruebas tanto pericial como documental, especificando la literal D-P1, hubiere establecido que la acusada hizo construir sobre el terreno del acusado, destruyendo además el bordo de su lindero, incluso habría hecho desaparecer incluso un pasaje que existía, aspectos que no habrían sido valorados, indicando que la fundamentación de la Sentencia estaría dirigida a una resolución de división y partición de un terreno hereditario y no así sobre la Alteración de Linderos, concluye indicando que basa su denuncia en la vulneración de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, declara procedente el recurso de apelación restringida y anula la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la denuncia referente a la vulneración del principio de continuidad y unidad, el Tribunal de alzada en su Considerando II., concluye que la denuncia no es evidente señalando que a fs. 74, cursa el acta que certifica que el 9 de febrero de 2012, se dio la lectura íntegra de la Sentencia, situación que fue extrañada por el acusador particular.
b) Respecto a la falta de fecha en la Sentencia, señala que si bien esa situación es evidente, la misma se puede determinar por la lectura del acta de juicio, siendo la misma del 9 de febrero de 2012; sin embargo, se debe precisar que la fecha correcta de la Sentencia es el 6 de febrero de 2012, conforme se observa en el acta de juicio (ver fs. 66), siendo el 9 de febrero la fecha de la lectura íntegra de la Sentencia, estando este motivo relacionado con el inc. 9) del art. 370 del CPP, que fue denunciado por el recurrente.
c) En relación a la defectuosa valoración de las pruebas, expresa que el tribunal de alzada por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba, señalando que lo único que puede controlar es si la expresión y fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, apoyando ese criterio en los Autos Supremos 151 de 02 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; con esos antecedentes, concluye que el Juez de mérito sólo habría hecho un descripción de la prueba documental, testifical e inspección judicial; pero, no se habría realizado la fundamentación intelectiva de la prueba; tampoco, se hubiere establecido cuáles fueron los hechos probados y cuales los hechos no probados; y, de qué manera los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos, limitándose simplemente a describir las pruebas sin otorgarles valor probatorio alguno; por lo que, es evidente la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP.
d) Finalmente en relación a la vulneración del principio de congruencia, señala que en el caso de autos se habría acusado por el delito de Alteración de Linderos y el Juez a quo concluyó que no existe prueba suficiente para esclarecer con claridad la referida alteración de linderos; sin embargo, no habría hecho referencia a la alteración de linderos en el límite oeste colindante entre ambos terrenos, limitándose sólo a señalar que existe un faltante en la superficie del terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante; por lo que, fundamentando con la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo, concluye señalando que la Sentencia habría vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar; y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Previamente es menester destacar que el recurso de casación sujeto al presente análisis, fue admitido por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración al derecho al acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso, por cuanto en el planteamiento de la parte recurrente el Tribunal de alzada: 1) emitió un Auto de Vista ultra petita, porque en la apelación restringida formulada por el acusador particular no se habría denunciado la infracción de los arts. 173 y 362 del CPP; y, 2) Vulneró el principio de congruencia, por cuanto en la parte considerativa de la resolución impugnada refirió la vulneración de las reglas contenidas en los arts. 173 y 362, pero en la parte resolutiva, determinó la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5 y 8) del CPP.
En el ámbito de análisis delimitado por el Auto de Admisión emitido en la causa, respecto al primer cuestionamiento, debe tenerse en cuenta en principio que en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, la norma habilitante es el inc. 6) del art. 370 del CPP, que debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso. Por otra parte, es necesario enfatizar que también el art. 173 del CPP podrá resultar una norma vinculada al art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta que una de las fundamentaciones que debe observar toda sentencia es la intelectiva, respecto a la cual el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, precisó lo siguiente: “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia absolutoria, el acusador particular recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el incumplimiento del art. 173 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba haciendo mención a prueba testifical, pericial y documental como la D-P1, enfatizando la existencia de un faltante en la parte sud, donde la parte imputada hubiese avasallado una parte del terreno y que el Juez de Sentencia no hubiese valorado elementos “idóneos y fuertes” (sic), pareciendo la resolución apelada una de división y partición de un terreno hereditario y no una relativa al tipo penal atribuido. Además, de denunciar la carencia de fundamentación suficiente y de asignación de valor legal a los elementos probatorios y que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que se acusó la alteración de linderos del límite oeste sud del terreno, siendo que la sentencia es de división y partición de terrero, materia distinta a la acusada. En ese contexto, el acusador particular, invocó como normas habilitantes del recurso, los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusador particular invocó el art. 173 del CPP para fundar su denuncia relativa a la defectuosa valoración probatoria y carencia de fundamentación, transcribiendo incluso in extenso dicha norma en la última parte de su recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó en la infracción de la citada norma bajo el argumento de que el Juez de Sentencia simplemente procedió a la descripción de la prueba sin otorgarles el valor correspondiente, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita, en cuanto se refiere a la infracción denunciada y resuelta del art. 173 del CPP, sin que sea evidente además que el Tribunal de alzada haya concluido en la vulneración de las reglas de la sana crítica, sino en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, en la ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, se verifica tal como se detalló anteriormente que el acusador particular alegó en su apelación restringida, la inexistencia de congruencia entre la sentencia y la acusación, enfatizando con base al delito atribuido, que el hecho fáctico estuviese referido al límite oeste sud, pero que la sentencia era una de división y partición de terrenos, resultando por lo tanto una materia diferente a la atribuida; ahora bien, sobre el particular resulta incontrastable que el apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el art. 362 del CPP, extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Además, se establece que dicho Tribunal, incurrió en vulneración del principio de congruencia, en los términos denunciados en el segundo motivo de casación, pues pese a hacer referencia a los hechos descritos en la acusación presentada en contra de la imputada, que se constituyen en el objeto del juicio y referir que la sentencia no precisa ni hace referencia concreta y clara respecto al hecho denunciado o tema decidendi, determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP que dispone: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”; es decir, un supuesto distinto al que el tribunal de alzada consideró concurrente, pues dicho defecto no hace referencia alguna a la acusación, debiendo agregarse que el tribunal de alzada no establece de manera fundada y motivada, de qué manera se produjo dicho defecto previo análisis de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; en consecuencia, el pronunciamiento ultra petita y la vulneración al principio de congruencia, en los términos precisados en el presente análisis, determinan que el recurso de casación presentado por la parte imputada, devenga en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, cursante de fs. 131 a 134; y, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronunciar nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en la presente Resolución. Dando cumplimiento al art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente : Cochabamba 13/2016
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 131 a 134, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Gina Luisa Castellón Ugarte, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por el presunto delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/12 de 6 de febrero de 2012 (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Huanca Cardozo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 85), resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia, con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Auto de Vista ultra petita. Señala que el recurso de apelación restringida no expresó como elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los “Arts. 173 y 362 del Procedimiento Penal”. También indica que “cita el Art. 173 para sostener sin mayor fundamento” que el Juez a quo, habría violado las reglas de la sana crítica.
2) Vulneración del principio de congruencia. Refiere que pese a abundar en los arts. 173 y 362 del CPP como fundamento de su decisorio, en la parte “conclusiva” (sic), sostuvo determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador y la nulidad de la Sentencia, por haberse verificado la existencia de defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP.
Argumenta que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, el Juez a quo, fundamentó su resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad.
En la parte que subtitula “Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados”, indica que los precedentes respecto al principio de congruencia establecen que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados, aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, además -indica el recurrente- que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. Y después de hacer alusión a los arts. 398 y 124 del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes citados, porque resuelve aspectos que no fueron motivo de apelación incurriendo en resolución ultra petita y que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, porque la parte considerativa refiere que se habría vulnerado reglas contenidas en los arts. 173 y 362 del CPP y la parte resolutiva, determinó que se verificó defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, que según el recurrente están consagrados por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine se emita nueva resolución conforme a la ley y a los antecedentes del cuaderno procesal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/12 de 6 de febrero de 2012, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a la imputada Rosa Huanca Cardozo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, estableciendo los siguientes hechos:
a) La prueba documental presentada por el acusador, sólo gira en torno a establecer su derecho propietario sobre el bien inmueble del cual refiere se procedieron a la alteración de linderos y que según sus documentos tiene una extensión de 3.771,00 metros cuadrados.
b) Los testigos de forma uniforme señalaron que conocen al acusador, que es propietario y trabaja en los terrenos objeto del supuesto delito; sin embargo, ninguno precisó con exactitud los linderos.
c) Según los documentos de propiedad de la acusada, se observa que su terreno tiene una extensión de 3.771,50 metros cuadrados; sin embargo, según la inspección de visu y la pericia de descargo, se estableció que la referida propiedad tiene una extensión de 3.740,56 metros cuadrados; es decir, existiría una superficie faltante que bordean los 30 metros cuadrados.
d) La propiedad del acusador, según sus documentos de propiedad tendría una superficie de 3.771,00 metros cuadrados; sin embargo, de acuerdo a la pericia estaría con una extensión de 3.817,60 metros cuadrados; lo que implica, que existiría una superficie en demasía de 46,60 metros cuadrados.
e) Por otro lado, el perito de cargo de manera extraña, no consignó la superficie total según mensura de la propiedad del querellante, creando una duda razonable sobre el motivo de la Litis.
II.2. De la apelación restringida presentada por el acusador particular.
El acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, interpone recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:
1) Se habría inobservado el principio de continuidad y unidad, indicando que solo se hubiere dado lectura solo a la parte resolutiva de la Sentencia y hasta la presentación del recurso de apelación restringida no se habría cumplido con la lectura integra de la Sentencia, situación que se traduciría en un defecto procesal defectuoso e inconvalidable, que a decir del recurrente conllevaría la nulidad de la Sentencia, de conformidad a los arts. 17 de la LOJ y 361 del CPP.
2) Como segundo motivo de su recurso denuncia que la Sentencia no tendría fecha de emisión, incumpliendo con lo establecido por el art. 360 inc. 1) de CPP.
3) Acusa que la Sentencia no habría valorado la prueba producido en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 359 del CPP, tampoco contendría el voto de los miembros del Tribunal.
4) Finalmente, acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que en la Sentencia se habría hecho una valoración defectuosa de la prueba, puesto que a decir del recurrente la prueba testifical de cargo, además de las pruebas tanto pericial como documental, especificando la literal D-P1, hubiere establecido que la acusada hizo construir sobre el terreno del acusado, destruyendo además el bordo de su lindero, incluso habría hecho desaparecer incluso un pasaje que existía, aspectos que no habrían sido valorados, indicando que la fundamentación de la Sentencia estaría dirigida a una resolución de división y partición de un terreno hereditario y no así sobre la Alteración de Linderos, concluye indicando que basa su denuncia en la vulneración de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, declara procedente el recurso de apelación restringida y anula la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la denuncia referente a la vulneración del principio de continuidad y unidad, el Tribunal de alzada en su Considerando II., concluye que la denuncia no es evidente señalando que a fs. 74, cursa el acta que certifica que el 9 de febrero de 2012, se dio la lectura íntegra de la Sentencia, situación que fue extrañada por el acusador particular.
b) Respecto a la falta de fecha en la Sentencia, señala que si bien esa situación es evidente, la misma se puede determinar por la lectura del acta de juicio, siendo la misma del 9 de febrero de 2012; sin embargo, se debe precisar que la fecha correcta de la Sentencia es el 6 de febrero de 2012, conforme se observa en el acta de juicio (ver fs. 66), siendo el 9 de febrero la fecha de la lectura íntegra de la Sentencia, estando este motivo relacionado con el inc. 9) del art. 370 del CPP, que fue denunciado por el recurrente.
c) En relación a la defectuosa valoración de las pruebas, expresa que el tribunal de alzada por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba, señalando que lo único que puede controlar es si la expresión y fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, apoyando ese criterio en los Autos Supremos 151 de 02 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; con esos antecedentes, concluye que el Juez de mérito sólo habría hecho un descripción de la prueba documental, testifical e inspección judicial; pero, no se habría realizado la fundamentación intelectiva de la prueba; tampoco, se hubiere establecido cuáles fueron los hechos probados y cuales los hechos no probados; y, de qué manera los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos, limitándose simplemente a describir las pruebas sin otorgarles valor probatorio alguno; por lo que, es evidente la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP.
d) Finalmente en relación a la vulneración del principio de congruencia, señala que en el caso de autos se habría acusado por el delito de Alteración de Linderos y el Juez a quo concluyó que no existe prueba suficiente para esclarecer con claridad la referida alteración de linderos; sin embargo, no habría hecho referencia a la alteración de linderos en el límite oeste colindante entre ambos terrenos, limitándose sólo a señalar que existe un faltante en la superficie del terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante; por lo que, fundamentando con la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo, concluye señalando que la Sentencia habría vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 238/2016-RA de 21 de marzo; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar; y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Previamente es menester destacar que el recurso de casación sujeto al presente análisis, fue admitido por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración al derecho al acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso, por cuanto en el planteamiento de la parte recurrente el Tribunal de alzada: 1) emitió un Auto de Vista ultra petita, porque en la apelación restringida formulada por el acusador particular no se habría denunciado la infracción de los arts. 173 y 362 del CPP; y, 2) Vulneró el principio de congruencia, por cuanto en la parte considerativa de la resolución impugnada refirió la vulneración de las reglas contenidas en los arts. 173 y 362, pero en la parte resolutiva, determinó la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5 y 8) del CPP.
En el ámbito de análisis delimitado por el Auto de Admisión emitido en la causa, respecto al primer cuestionamiento, debe tenerse en cuenta en principio que en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, la norma habilitante es el inc. 6) del art. 370 del CPP, que debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso. Por otra parte, es necesario enfatizar que también el art. 173 del CPP podrá resultar una norma vinculada al art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta que una de las fundamentaciones que debe observar toda sentencia es la intelectiva, respecto a la cual el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, precisó lo siguiente: “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia absolutoria, el acusador particular recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el incumplimiento del art. 173 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba haciendo mención a prueba testifical, pericial y documental como la D-P1, enfatizando la existencia de un faltante en la parte sud, donde la parte imputada hubiese avasallado una parte del terreno y que el Juez de Sentencia no hubiese valorado elementos “idóneos y fuertes” (sic), pareciendo la resolución apelada una de división y partición de un terreno hereditario y no una relativa al tipo penal atribuido. Además, de denunciar la carencia de fundamentación suficiente y de asignación de valor legal a los elementos probatorios y que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que se acusó la alteración de linderos del límite oeste sud del terreno, siendo que la sentencia es de división y partición de terrero, materia distinta a la acusada. En ese contexto, el acusador particular, invocó como normas habilitantes del recurso, los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusador particular invocó el art. 173 del CPP para fundar su denuncia relativa a la defectuosa valoración probatoria y carencia de fundamentación, transcribiendo incluso in extenso dicha norma en la última parte de su recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó en la infracción de la citada norma bajo el argumento de que el Juez de Sentencia simplemente procedió a la descripción de la prueba sin otorgarles el valor correspondiente, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita, en cuanto se refiere a la infracción denunciada y resuelta del art. 173 del CPP, sin que sea evidente además que el Tribunal de alzada haya concluido en la vulneración de las reglas de la sana crítica, sino en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, en la ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, se verifica tal como se detalló anteriormente que el acusador particular alegó en su apelación restringida, la inexistencia de congruencia entre la sentencia y la acusación, enfatizando con base al delito atribuido, que el hecho fáctico estuviese referido al límite oeste sud, pero que la sentencia era una de división y partición de terrenos, resultando por lo tanto una materia diferente a la atribuida; ahora bien, sobre el particular resulta incontrastable que el apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el art. 362 del CPP, extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Además, se establece que dicho Tribunal, incurrió en vulneración del principio de congruencia, en los términos denunciados en el segundo motivo de casación, pues pese a hacer referencia a los hechos descritos en la acusación presentada en contra de la imputada, que se constituyen en el objeto del juicio y referir que la sentencia no precisa ni hace referencia concreta y clara respecto al hecho denunciado o tema decidendi, determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP que dispone: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”; es decir, un supuesto distinto al que el tribunal de alzada consideró concurrente, pues dicho defecto no hace referencia alguna a la acusación, debiendo agregarse que el tribunal de alzada no establece de manera fundada y motivada, de qué manera se produjo dicho defecto previo análisis de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; en consecuencia, el pronunciamiento ultra petita y la vulneración al principio de congruencia, en los términos precisados en el presente análisis, determinan que el recurso de casación presentado por la parte imputada, devenga en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, cursante de fs. 131 a 134; y, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronunciar nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en la presente Resolución. Dando cumplimiento al art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA