I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 39 a 40 vta., interpuesto por Roberto Morales España representado por Sergio Gregorio Fernández Espíndola contra el Auto de Vista Nº 84/2015 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 34 a 35 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Contenciosa y Contenciosa administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato seguido a instancia de Empresa Morales Construcciones representada por Roberto Morales España contra la Asociación Accidental Gas Padcaya representada por Fernando Adel Ruíz Martínez, la concesión del recurso de casación de fs. 42 vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante a fs. 23 y vta., de obrados por el cual se declaró sin competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud a que las partes en el contrato base en la cláusula quinta habrían determinado de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje reconociendo como jurisdicción para el efecto de la ciudad de Tarija en el Departamento del mismo nombre.
En conocimiento del mencionado Auto Sergio Gregorio Fernández Espìndola en representación de Roberto Morales España en su condición de representante de la “Empresa Morales Construcciones” interpuso recurso de apelación cursante de fs. 24 a 26 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera, Comercial Contenciosa y Contenciosa Administrativa pronuncio Auto de Vista Nº 84/2015 cursante de fs. 34 a 35 vta., por el cual confirmó totalmente el Auto definitivo de fs. 23 y 23 vta., declarado por el Juez de primera instancia con el fundamento de la Juez A quo resolvió con estricto apego a la Ley, toda vez que no tiene jurisdicción definitiva; como la función del Estado que tiene por finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente, ni competencia toda vez que la determinación de la competencia en este caso por su naturaleza corresponde a la vía de Arbitraje para el conocimiento de resolución de Contrato de obra, ya que ambas partes de mutuo acuerdo estipularon la vía de arbitraje como medio de solución a sus controversias por lo que se encontrarían amparados bajo la normativa de la Ley 1770 de 10 de marzo 1997 en ese sentido es que la Ley permite a las partes, bajo determinadas condiciones substraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado para someter la decisión de sus controversias a jueces de su elección que toman el nombre de árbitros a fin de distinguirlos de los Magistrados por lo que estos solo pueden pronunciarse solo sobre cuestiones propuestas, constituyendo el Arbitraje un modo de solución de diferencias; así también las normas vigentes disponen en su art. 90 del Código de Procedimiento Civil que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado
- Fernando
- Proceso: Resolución de Contrato
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1.- Sobre 106-I del Código Procesal Civil
- III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación
- “…
- Que en aplicación del art
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error a los vocales signatarios del Auto de Vista no se les
- En cumplimiento de lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
