III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación
Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Comentado, Concordado y anotado, Imprenta Rayo del Sur, edición 2014, al referirse a este artículo indica: “que la primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad; es decir, que en la última parte del artículo reconoce el principio de legalidad, por el cual la nulidad solamente la determina la ley, las simples omisiones o defectos que no afecten al derecho de defensa jamás pueden ser anuladas”… “Algunas de las normas procesales que regulan la nulidad de oficio son correctas y justas para una buena tramitación del proceso judicial; sin embargo, son mal interpretadas o aplicadas erróneamente, porque no son consideradas en su justa calificación”
III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación:
El Tribunal Supremo en el Auto Supremo No 189/2013 con relación al tema de arbitraje y conciliación estableció: “Por su parte la Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación en su artículo 12 parágrafo I señala que: “el Convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”, disponiendo en su parágrafo II que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación pudiendo la misma, oponer excepción previa de arbitraje, la que debe ser resulta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa”
III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación:
El Tribunal Supremo en el Auto Supremo No 189/2013 con relación al tema de arbitraje y conciliación estableció: “Por su parte la Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación en su artículo 12 parágrafo I señala que: “el Convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”, disponiendo en su parágrafo II que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación pudiendo la misma, oponer excepción previa de arbitraje, la que debe ser resulta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa”
- Fernando
- Proceso: Resolución de Contrato
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1.- Sobre 106-I del Código Procesal Civil
- III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación
- “…
- Que en aplicación del art
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error a los vocales signatarios del Auto de Vista no se les
- En cumplimiento de lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
