Que en aplicación del art
De igual manera sobre el tema en el Auto Supremo No 287/2013 de fecha 6 de junio de 2013 estableció: “La misma Ley 1770 en el art. 12 determina: I. “El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. El subrayado y resaltado es nuestro.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 se puede señalar lo siguiente:
Que de la revisión del proceso se establece que la Juez de la causa determino que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante a fs. 23 y 23 vta., por el cual la juzgadora se declaró sin competencia para conocer la presente causa en mérito que las partes en el contrato base del documento del cual se pretende su resolución habrían determinado de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula quinta del referido documento cursante de fs. 2 a 6 en el que acordaron voluntariamente las partes someter sus controversias a la vía de arbitraje, reconociendo a esta vía, la competente para la resolución de conflictos
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 se puede señalar lo siguiente:
Que de la revisión del proceso se establece que la Juez de la causa determino que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante a fs. 23 y 23 vta., por el cual la juzgadora se declaró sin competencia para conocer la presente causa en mérito que las partes en el contrato base del documento del cual se pretende su resolución habrían determinado de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula quinta del referido documento cursante de fs. 2 a 6 en el que acordaron voluntariamente las partes someter sus controversias a la vía de arbitraje, reconociendo a esta vía, la competente para la resolución de conflictos
- Fernando
- Proceso: Resolución de Contrato
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1.- Sobre 106-I del Código Procesal Civil
- III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación
- “…
- Que en aplicación del art
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error a los vocales signatarios del Auto de Vista no se les
- En cumplimiento de lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
