Auto Supremo AS/0276/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2016

Fecha: 25-Ago-2016

Por lo señalado, no se encuentra cierta la vulneración del art

Bajo ese marco normativo y doctrinario, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se establece que el primer motivo de nulidad que invoca la empresa recurrente, referido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista -respecto a la ausencia de especificación sobre qué parte de la confesión provocada a la demandada se toma como cierta y la ausencia de respuesta sobre la posible contradicción que se tendría en la Sentencia de primera instancia respecto al número válido de audiencias de confesión fijadas- aun superando la ausencia de fundamentación en el recurso respecto a la previsión normativa que disponga la nulidad por ello (principio de legalidad) dada la vinculación de la denuncia con la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, esta Sala encuentra infundado el reclamo, debido a que no se cumple con el principio de trascendencia antes anotado, ello bajo el razonamiento siguiente: Primero: La contradicción a la que alude la recurrente (entre la parte que alude a las pruebas de cargo y la parte considerativa de la sentencia), en cuanto al número de audiencias a las que legalmente fue convocada la demandada, resulta irrelevante, por cuanto dicho aspecto no incide en la decisión final del fallo ahora recurrido, debido a que, así hubiere sido una o dos las veces en que fue llamado a confesión el demandado, el resultado es que a ninguna acudió a declarar, haciendo caso omiso a las mismas; Segundo: Aun siendo evidente que el fallo recurrido no especifique qué parte de la confesión provocada correspondiente a la parte demandada toma como válida y tampoco realiza cita de norma legal al respecto, tal situación tampoco incide en el fallo de segundo grado, puesto que, si bien es evidente que la segunda parte del art. 166 del CPT establece que si el emplazado para confesión no comparece ante el juez, éste dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, situación que debe entenderse en la integridad, para cuyo efecto sólo basta revisar el interrogatorio, empero en el caso de análisis, tal situación incluso resulta irrelevante, ya que no obstante los defectos denunciados como motivos de nulidad, lo cierto es que ellos no inciden en la decisión final de Tribunal de Alzada como tampoco del Juez de primera instancia, que en sus decisiones sobre los hechos, se fundaron en prueba concreta como las literales de fs. 34 a 35, presunciones legales, principios laborales y finalmente la testigo de descargo de fs. 63, que resultó, según se anota en la sentencia, más bien favorable a la parte demandante; por lo que el motivo de nulidad impetrado resulta insuficiente.
Por otra parte, sobre la denuncia de ausencia de pronunciamiento respecto a la improcedencia del pago de la multa del 30%, por las razones expuestas en el recurso; resulta infundado lo señalado por el recurrente, dado que el Tribunal de Alzada, luego de señalar lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006, anotó claramente como respuesta al punto que: “…de la compulsa de las actuaciones procesales y la revisión de las actuaciones probatorias que cursan en el exordio, se evidencia que la parte empleadora no ha presentado en ninguna etapa del proceso el pago de los beneficios sociales que le corresponden a la actora dentro del plazo legal que establece la norma jurídica, teniéndose la multa y reajustes como derecho adquirido” (sic); de modo que es claro que el Auto de Vista recurrido, sí emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo señalado, no se encuentra cierta la vulneración del art. 192 numeral 2 con relación al art. 232 del CPC, menos del derecho al debido proceso. Tampoco resulta evidente la infracción denunciada a los arts. 198 inc. 2) y 236 del CPC con relación al art. 202 del CPT