Auto Supremo AS/0614/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2016-RA

Fecha: 18-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente: La Paz 56/2016
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Rubén Gabriel Quispe Limachi
Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 1163 a 1169, Rubén Gabriel Quispe Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/2015 de 24 de noviembre de fs. 1148 a 1152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2015 de 11 de marzo de fs. 1114 a 1120 vta., el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró al imputado Rubén Gabriel Quispe Limachi, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por el delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 3), 6) y 7) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Gabriel Quispe Limachi (fs. 1126 a 1134), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 84/2015 de 24 de noviembre, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 8 de marzo de 2016 (fs. 1153), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al resolver el motivo relativo al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues el Tribunal de alzada rechazó la referida excepción con el argumento de que no habría precisado las fojas en las cuales se encontrarían las dilaciones ocasionadas por parte del Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, sin considerar la existencia de un juicio anulado que retrasó el proceso por más de dos años; señala además, que habría olvidado que está detenido por más de siete años. Finalmente menciona que de manera contradictoria da como cierto lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, siendo que el mencionado Tribunal tampoco mencionó las fojas de la indicada dilación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.

2) Por otro parte, indica que no se habría motivado ni fundamentado, el hecho probado, respecto a que la “Sra. Sandra N.N.” (sic) participó en la recepción del niño, sin considerar que la referida testigo no participó en juicio, interrogándose cuál sería el criterio del Tribunal de alzada para concluir que su persona debía ser quién ofrezca a la referida testigo; también, denuncia que el Auto de vista recurrido, no habría absuelto la denuncia sobre la falta de motivación y fundamentación de la resolución de condena, transcribiendo a continuación la parte pertinente de la apelación restringida, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 286/2013 de 22 de julio, además del Auto de Vista 314/2006 de 25 de agosto.

3) Finalmente, refiere que el Auto de Vista recurrido tampoco habría resuelto el aspecto de la inexistencia de agravantes y atenuantes, para fijar el quantum de la pena; es decir, sobre el porqué se le impuso el máximo de la pena del delito condenado, cita al afecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero, 541/2006 de 18 de noviembre de 2006, 507/2007 de 11 de octubre, 212/2013 de 11 de junio y 99/2011 de 25 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 8 de marzo de 2016 (fs. 1153), interponiendo el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Sobre los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en el primer motivo de su recurso, cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fuera rechazada por el Tribunal de Sentencia, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto; sin embargo, sobre este motivo es necesario señalar que el recurso de casación está diseñado para resolver Autos de Vista pronunciados como emergencia de recursos de apelaciones restringidas interpuestos contra sentencias de primera instancia, de modo que la cuestión resuelta por el Auto de Vista recurrido, respecto a excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no admite recurso ulterior alguno en la vía ordinaria, conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP, de tal manera que el recurrente debe tener presente que el Tribunal de Casación en el caso presente, no tiene competencia para pronunciarse sobre esta temática, porque la indicada resolución sólo es susceptible de apelación incidental sin ulterior recurso, de ahí que el art. 394 del CPP, de manera imperativa señala que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código; en consecuencia, ante la falta de legitimación objetiva, no corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no respondió de manera fundamentada, la interrogante de cómo es que se llegó a la convicción de que la “Sra. Sandra N.N.” (sic) participó en la recepción del niño, siendo que la indicada testigo no participó en juicio, además de acusar que el Auto de Vista recurrido no habría absuelto la denuncia de falta de motivación y fundamentación de la resolución de condena; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 286/2013 de 22 de julio; sin embargo, omite establecer con precisión cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos, como se constata específicamente en el acápite III.B del memorial de casación; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Además se deja constancia que la invocación del Auto de Vista 314/2006 resulta incompleta al no precisarse el Tribunal emisor de dicho fallo y sin que se acredite su ejecutoria.

En el tercer motivo, denuncia que no se habría resuelto la denuncia respecto a falta de fundamentación de los agravantes y atenuantes, en la fijación del quantum de la pena, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero y 541/2006 de 18 de noviembre, incurriendo en la misma deficiencia recursiva precisada precedentemente, ya que no establece conforme al mandato legal, las contradicciones existentes entre los precedentes y la resolución recurrida de casación, situación que imposibilita que este tribunal ingrese a realizar su labor de contraste encaminada a uniformar la jurisprudencia, más cuando se advierte que aparte de la simple transcripción de ambos fallos, el recurrente se limita a citar los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre, 212/2013 de 11 de junio y 99/2011 de 25 de febrero.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Gabriel Quispe Limachi de fs. 1163 a 1169.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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