Auto Supremo AS/0634/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

Ahora bien, respecto a la afirmación de que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad


De la revisión y análisis de antecedentes, a los fines del análisis del motivo planteado, resulta pertinente hacer referencia al memorial del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, donde reclamó que la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, por los siguientes aspectos (vinculados únicamente al motivo en análisis): Que la sentencia señalaría que estaba acreditado que su persona abrió los brazos para darle un codazo y que en ese preciso instante también le dio un golpe en la cara y producto de ello se hubiere ocasionado una lesión en la nariz del querellante, hecho que constaría por las declaraciones testificales de Ramiro Walter Chungara Villegas, Vania Sánchez, Carlos Fernando Puma, Darinka Ovando Sotomayor; cuando, el imputado jamás habría señalado dicho hecho; y, por otra parte, que la sentencia establecería que el policía Edwin Muñoz Sunagua habría identificado al querellante como víctima y al imputado como agresor para luego conducirlos ante la policía, cuando el referido testigo jamás identificó al agresor ni a la víctima, ni mucho menos que como imputado le hubiere propinado algún golpe al querellante; toda vez, que no vio el hecho, entonces no podía identificar quien fue el agresor y quién la víctima; denuncias que fueron evidenciadas por el Tribunal de alzada, puesto que con relación a la declaración del imputado Carlos Fernando Puma Aguilar que cursa en el acta de juicio a fs. 60 vta., constató que no declaró que le hubiese propinado al querellante un codazo y que tampoco le dio un golpe de puño en su cara, cuando precisamente declaró todo lo contrario, que fue más bien el querellante quien le dio el codazo y un golpe de puño en el pómulo izquierdo, agregando además, que no resultó evidente que la conclusión segunda del segundo considerando referida a la fundamentación probatoria descriptiva de la declaración del imputado sirva de base, aclarando que esa situación se hizo más evidente cuando en la valoración intelectiva de la prueba en el numeral 5 al valorar la declaración del imputado no le dio credibilidad, resultándole una incongruencia, fruto de una deficiencia en la estructura de la Sentencia.

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, respecto a la declaración testifical de Edwin Muñoz Sunagua, señaló que su declaración cursa de fs. 144 a 145 del acta de juicio, donde constató, que no era evidente que éste hubiere identificado al querellante como víctima y al querellado como agresor, evidenciando que cuando él llegó ya se encontraban separados y lo que sí vio es que el querellante estaba agarrado un papel higiénico en su nariz; y, que el querellado estaba parado y tampoco tenía lesión, explicando, que el juez pudo deducir este aspecto de los otros medios de prueba; empero, no correspondía a la fundamentación descriptiva, concluyendo que la apreciación no correspondía al testigo como se encontraba en la Sentencia, de donde devenía la defectuosa valoración de la prueba.

En ese ámbito, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada respecto a que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, respecto de las declaraciones del imputado y del testigo Edwin Muñoz Sunagua, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma el recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de sentencia denunciado, que le permitió al Tribunal de apelación concluir de manera cierta y evidente que la sentencia incurrió en el defecto alegado respecto a esas dos declaraciones; por cuanto, el Tribunal de alzada se limitó a referir los argumentos expuestos en las actas de juicio, resultando evidente, que constató, que el imputado no declaró que hubiere propinado al querellante un codazo y que le habría dado un golpe de puño en la cara como aseveraría la sentencia; y, por otra parte, constató que el testigo Edwin Muñoz Sunagua de acuerdo a su declaración, el día de los hechos no identificó al querellante como víctima ni al querellado como agresor; toda vez, que conforme evidenció el Auto de Vista recurrido de las actas de juicio de fs. 144 a 145, éste habría llegado cuando ya se encontraban separados, argumentos que evidencian, que el Tribunal de alzada obró conforme a su función de control de la valoración probatoria que fue desarrollado en el acápite III.2. de esta Resolución, ya que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; empero, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica respecto a la valoración de la prueba, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que en armonía a la labor de control que le corresponde al Tribunal de alzada cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, mediante Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) si bien es evidente que la valoración probatoria es una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, dado que es el único quien tiene contacto directo con la producción de los medios de prueba por los principios de inmediación y contradicción, no es menos cierto que el Tribunal de alzada debe ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; debiendo enfatizarse que cuando se pretende un control sobre esa valoración, no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los siguientes errores: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo: falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legal y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.” (Orlando Rodríguez– Casación y Revisión Penal).”, resultando que en el caso presente, en el análisis efectuado por el Tribunal de alzada concurrió el segundo de los supuestos.

Ahora bien, respecto a la afirmación de que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la sentencia, simplemente por la valoración defectuosa de la prueba de las declaraciones de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz Sunagua, no considerando las declaraciones del recurrente ni de Vania Norah Sánchez y otros elementos de prueba, corresponde señalar que no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada respecto a la declaraciones testificales del querellante y Vania Sánchez alegó que no eran ciertas las denuncias efectuadas por el apelante; que si bien, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, esa decisión no emergió de la sola constatación de defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz Sunagua, sino que conforme se tiene del segundo considerando numeral 6 de la Resolución recurrida, evidenció, que el Certificado Médico no fue legalmente obtenido, explicando, que no podía pasar por alto ese hecho; toda vez, que era la prueba más importante y de mayor consideración, que traía como consecuencia el reenvío del juicio