Auto Supremo AS/0660/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2016-RA

Fecha: 31-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 660/2016-RA
Sucre, 31 de agosto de 2016

Expediente: Tarija 62/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Luis Urdininea Tassakis y otra
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 856 a 862 vta., José Luis Urdininea Tassakis y Doris Lizett Miranda de Urdininea, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 17 de junio, de fs. 795 a 800, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Marcela Palacios Palacios y Adalid Jorge Balderrama Valdez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 50/2015 de 10 de diciembre (fs. 750 a 759), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Luis Urdininea Tassakis y Dorys Lizet Miranda Navarro de Urdininea, absueltos de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de los acusados absueltos.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Jorge Adalid Balderrama Valdez y Marcela Palacios Palacios, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 769 a 778 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2016 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, anulando la Sentencia 50/2015 y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba.

c) Por diligencia de 27 de junio del 2016 (fs. 808 “a”), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada manifestó que el Auto Interlocutorio 202/2015 de 7 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia determinando proseguir el juicio oral con dos jueces técnicos, ante la inasistencia continua del tercer juez técnico, constituiría actividad procesal defectuosa de acuerdo a lo establecido en el art. 169 incs.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando además que se debería aplicar lo previsto en la Sentencia Constitucional 1010/2015-S1, que en su ratio desidenti establece que se debe convocar al juez de reciente creación para instalar válidamente el acto conforme el art. 52 inc.1) del CPP, modificado por la Ley 586. Sin embargo, esta conclusión a decir de los recurrentes es incorrecta ya que no se consideró que la Sentencia Constitucional contenía tópicos diferentes al caso de Autos y en contrario se debió considerar que el Tribunal de Sentencia aplicó los principios ético morales del ama quilla, relacionado al principio de celeridad, pues no se consideró que el Juez que fue apartado del juicio por que no concurrió a su lugar de funciones desde el mes de su designación siendo objeto de proceso disciplinario y cuando retomo funciones se procedió a su destitución inmediata; consecuentemente, a la fecha de presentación de su recurso serian seis meses que el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba se encontraría con acefalia, preguntándose qué debería haber hecho el Tribunal, ya que bajo lo establecido por el Tribunal de alzada, correspondería la paralización de todo, obviando los reclamos de los ciudadanos bolivianos en cuanto a la retardación de justicia. En este sentido, refiere que el Tribunal de Sentencia lo que hizo es prever el cumplimiento del art. 1 de la Ley 586, cuya finalidad es de agilizar la tramitación de las causas penales para garantizar una justicia pronta y oportuna. Al respecto refiere que la doctrina legal aplicable en la que se fundó el Auto Interlocutorio 202/2015 a tiempo de pronunciarse sobre la continuidad del juicio oral fue la sentada por el Auto Supremo 166/2012-RRC, 240/2012 y 66/2012-RRC, referidos al principio de trascendencia y legalidad que exige que para anular un acto deba existir norma expresa y concreta; y, en el presente caso no existe artículo alguno en la ley 586 que sancione con nulidad el hecho de que un juicio se concluya con dos jueces.

Para el efecto pide que se verifique las actas de juicio pues, si bien se hizo reserva de apelación incidental y lo resuelto por la Sala Penal Primera de Tarija, fue un incidente que no tiene recurso ulterior y que en su caso corresponde el amparo constitucional para corregir dicho error -de la Sala Penal Primera-, pero como se trata de un defecto absoluto este Tribunal tendría la facultad de corregir el error cometido mediante el auto de vista 12/2016, por transgredir este el principio de legalidad, al respecto sita como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 224/2012.

2) Se alegó que la el Auto de Vista recurrido, estableció la procedencia del recurso de apelación por haberse negado la inspección sin una correcta fundamentación, motivación ni expresar si dicha prueba era excesiva o impertinente, conclusiones que a decir de la parte recurrente son erradas, ya que en principio no correspondía efectuar dicha inspección ya que el lugar estaba plenamente identificado por el Tribunal –como la presidenta del Tribunal misma señalo- por ser por ser todos de Yacuiba y no existía lugar a confusión, siendo suficiente la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no considero cual sería el agravio a la parte apelante el hecho de que no mencionar de forma exprese el termino si la prueba “excesiva o impertinente”, no se consideró además que uno de los fundamentos de la absolución fue la declaración del mismo testigo de cargo Rodolfo Calderón, violentándose el principio de trascendencia establecido en los Autos Supremos 166/2012-RRC, 240/2012 y 66/2012-RRC.

3) En cuanto al tercer agravio de la apelación resuelta por el Tribunal de alzada se hubiese revalorizado las pruebas PAP-6 y PAP-7, al señalar que los vendedores nos son propietarios del inmueble y no compraron de la señora Felima Gabriela Mendoza Gumiel, que no tendría ningún inmueble registrado en Derechos Reales contradiciendo lo previsto en el doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto y 277 bis. de 13 de agosto de 2008.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable

a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 27 de junio del 2016, fueron notificados los imputados, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 4 de julio del mismo año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, los recurrentes alegan el que Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interoperación de lo establecido en el Auto Interlocutorio 202/2015 que fue motivo de apelación incidental y que si bien este trámite no admite recurso ulterior, al tratarse de un defecto absoluto correspondería que este Tribunal ingrese a corregir las observaciones al Auto de Vista recurrido.

En consecuencia a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, es preciso señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP y el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos dentro del ámbito de la apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En el caso de Autos, los recurrentes interponen recurso de casación en contra del Auto de Vista motivo de análisis, reconociendo inclusive que la apelación incidental a la que hacen referencia no admite recurso ulterior y correspondería el Amparo Constitucional, pero por incumbir a defectos absolutos este Tribunal tendría abierta su competencia. En consecuencia, como podrá advertirse la petición de los recurrentes está orientada a que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en el Auto de Vista 12/2016, mismo que además de resolver la apelación restringida, también se pronunció sobre temas incidentales –Auto interlocutorio 202/2015-, situación no atendible en casación, pues este Tribunal como lo ya manifestado en la presente resolución no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de lo planteado pese a la denuncia de defecto absoluto, ya que en casos excepcionales se dispuso la admisibilidad de agravios referidos a incidentes “solo en cuanto a denuncias de incongruencia omisiva” y no a si respecto del fondo de lo resuelto, esto en virtud a no ser esta la vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, pues en su caso correspondería la vía constitucional como los mismos recurrentes observan.

En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso de casación, como emergencia de lo resuelto en el primer motivo resulta innecesario efectuar el test de admisibilidad pues, aun así ingresando a resolver el fondo de los mismos, por el efecto de la apelación incidental –anular el juicio por falta de un miembro del Tribunal de Sentencia- esta instancia se ve imposibilitada de considerar los demás agravios ya que el resultado seguiría siendo la anulación del juicio a través de una tema incidental.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Urdininea Tassakis y Doris Lizett Miranda de Urdininea, cursante de fs. 856 a 862 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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