TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 663/2016-RA
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 60/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Adán Romero Nolasco
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 484 a 489, Adán Romero Nolasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, de fs. 461 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril (fs. 406 a 410), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Adán Romero Nolasco, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, mas costas y el pago del resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adán Romero Nolasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 445 a 453), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Notificado el recurrente Adán Romero Nolasco con el referido Auto de Vista 29 de junio de 2016 (fs. 467), interpuso recurso de casación el 6 de julio del mismo año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que, habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, no hicieron más que transcribir lo que indica la Sentencia sobre el tipo penal de Violación, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que la Jueza inferior fundamentó fáctica y jurídicamente cómo la conducta del acusado se subsume a los tipos penales acusados, no siendo evidente que hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley; por lo que, declaró sin lugar el agravio. Al respecto, cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, aseverando que los de alzada ni siquiera se dignaron en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Violación, menos en analizar “O QUE ESTUVIERA INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRO CAUSA PARA RESISTIR” (sic), fundamentando “que según la redacción de su última parte es un elemento propio de su descripción punitiva ESTAR INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRA CAUSA PARA RESISTIR”.
2) El recurrente, previa cita del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, asevera que en el presente caso el Tribunal ni siquiera se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba por el inferior; por lo que, al no encontrar una correcta valoración de la prueba, en aplicación del Auto Supremo citado, debió haber anulado el juicio y ordenar su reposición.
Seguidamente, expresa que el Auto de vista impugnado se dictó sin motivación y fundamentación; valoró prueba, atribución exclusiva para los Jueces y Tribunales de Sentencia, no obstante que muchos Autos Supremos crearon doctrina legal aplicable en sentido “DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA” (sic).
El Auto de vista impugnado, en el análisis del caso concreto, punto “II.3.21”, estableció que el Tribunal inferior no incurrió en ninguno de los defectos señalados; por el contrario, asumió que la víctima se encontraba más embriagada en base a las declaraciones de las testigos, las mujeres brigadistas que se encontraban próximas al lugar de los hechos; a cuyo efecto, pasa a describir dicho fundamento, en el que se aludió a los fundamentos de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas MP1 y MP6, afirmando el recurrente que en el Considerando II.5.1, el Tribunal nuevamente revalorizó la prueba, al indicar que “…se debe tener presente que el fallo en examen no tiene su sustento vital en la declaración de la víctima, SINO EN LAS DECLARACIONES DE LAS MUJERES BRIGADISTAS FELIPA BRAVO HUMANTE Y JUSTINA SEGOVIA Y LA DEL POLICIA JHONNY RICHARD ANDRADE QUE TUVO A SU CARGO LA ACCIÓN DIRECTA, ASI COMO EL INFORME PERICIAL DE LA MÉDICO DEL IDIF ÁNGELA FLORES QUE DESCRIBIÓ EL DESGARRO ANAL RECIENTE ACAECIDO EN LA VICTIMA, DE AHÍ ANTE ESOS ELEMENTOS SEÑALADOS SOBRE EL INFORME PSICOLÓGICO…” (sic), no obstante la prohibición expresa de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, determinada en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.
3) El Auto de Vista recurrido es una copia o transcripción de la Sentencia en cuanto se refiere a los hechos probados para el delito de Violación, revalorizando erróneamente la prueba, como ser la declaración de los testigos, informe médico forense, al decir que existió una penetración contra natura, todos estos aspectos los realizó sin el fundamento exigido por ley para resolver un recurso de apelación restringida; por lo que, al dictarse el referido Auto de alzada vulneró el debido proceso constituyendo defecto absoluto. Al respecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, que autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o existan defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del Constitución Política del Estado (CPP), que sí existen en el caso presente.
4) El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido, que declara sin lugar el recurso, vulnera el debido proceso y el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, con relación a la Sentencia y el Auto de Vista. Cita el Auto Supremo 89/2012, aludiendo que la fundamentación no es expresa, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; y, Auto supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Finalmente, previa cita de la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, asevera que en el caso concreto no cumple con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues denota falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal, induciéndose a una manifiesta confusión de la lectura de la resolución. Cita el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 29 de junio de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal del recurso de casación, exigido en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo en el que el recurrente aduce que el Auto de Vista denota falta de fundamentación respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al tipo penal de Violación y que no se habría analizado por los de alzada la falta de concurrencia de uno de los elementos configurativos del referido delito, sobre la incapacidad para resistir, cita al efecto el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, explicando que en alzada no se indicó en absoluto cómo se llegó a probar que la víctima estuvo incapacitada para resistir, debido a que ni siquiera se dignó en analizar los elementos configurativos del tipo penal señalado, explicación que resulta suficiente para efectuar el análisis de fondo de la temática planteada.
Como segundo motivo de casación, se advierte que el recurrente, de manera confusa, por un lado sostiene que el Tribunal de apelación ni siquiera se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; y, por otro, haciendo mención a la falta de motivación y fundamentación, denuncia que en el Auto de Vista se valoró prueba. Asimismo, citando el punto “II.3.21” de la Resolución de alzada, sobre que el Tribunal de Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos señalados, sino que asumió que la víctima se encontraba más embriaga en base a las declaraciones de las testigos, refiriendo fundamentos de la Sentencia, señala nuevamente que el Tribunal nuevamente revalorizó la prueba, a cuyo efecto cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 206/2012 de 9 de agosto, soslayando cumplir su obligación de explicar en términos claros y precisos la contradicción del Auto de Vista recurrido, que como se explicó precedentemente el recurrente expone una confusa denuncia, con los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, supuestos que tampoco cumple el impugnante pues se limita a efectuar una mera transcripción del contenido de los precedentes sin acompañarlos de una mínima explicación, falencia argumentativa que este Tribunal no puede ignorar ni mucho menos suplir de oficio; por cuanto, la exposición clara de la denuncia en casación, conforme se estableció en el apartado III del presente Auto Supremo, es un carga procesal atribuida al recurrente; en consecuencia, el motivo resulta inadmisible.
Con relación al tercer motivo, se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista revalorizó prueba, identificando de manera clara únicamente el informe médico forense, al haber establecido el Tribunal de alzada que existió una penetración contra natura, conclusión a la que llegó sin el fundamento exigido, aludiendo a que los Autos Supremos citados, establecieron la admisión excepcional del recurso ante la existencia de defectos absolutos, por violación a la garantía del debido proceso, lo que aduce se presentó en su caso, explicación que resulta suficiente para admitir el motivo de casación, vía flexibilización, posibilitando su declaratoria de admisibilidad.
Se aclara que la denuncia de revalorización de los testigos, no será analizada en el fondo, debido a que no especifica qué declaraciones testificales ni de qué forma se habría producida la nueva valoración; es decir, la identificación clara del hecho generador de la lesión aludida.
Con relación al cuarto y último motivo, se advierte que nuevamente el recurrente incurre en confusión en la fundamentación de su impugnación, al denunciar de manera genérica y simultánea por un lado, que el Auto de Vista recurrido no contiene coherencia entre la parte considerativa y resolutiva “y con relación a la sentencia y el Auto de Vista”; y, por otro, que no cumple con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin identificar de ningún modo las razones por las que considera que los referidos fundamentos contradicen los Autos Supremos invocados, limitándose a expresar que los fundamentos de alzada no pueden ser entendidos, provocando que el motivo sea declarado inadmisible.
Por último, se aclara al recurrente que, no obstante aducir vulneración del debido proceso y el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, la falta de claridad en el hecho generador de la supuesta lesión, impide igualmente su admisión excepcional; por lo que, en definitiva el motivo de casación resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adán Romero Nolasco, cursante de fs. 484 a 489, únicamente de los motivos descritos en los incs. 1) y 3) del apartado II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: del Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 461 a 466 vta., así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada PresidentaDra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 663/2016-RA
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 60/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Adán Romero Nolasco
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 484 a 489, Adán Romero Nolasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, de fs. 461 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril (fs. 406 a 410), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Adán Romero Nolasco, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, mas costas y el pago del resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adán Romero Nolasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 445 a 453), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Notificado el recurrente Adán Romero Nolasco con el referido Auto de Vista 29 de junio de 2016 (fs. 467), interpuso recurso de casación el 6 de julio del mismo año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que, habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, no hicieron más que transcribir lo que indica la Sentencia sobre el tipo penal de Violación, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que la Jueza inferior fundamentó fáctica y jurídicamente cómo la conducta del acusado se subsume a los tipos penales acusados, no siendo evidente que hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley; por lo que, declaró sin lugar el agravio. Al respecto, cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, aseverando que los de alzada ni siquiera se dignaron en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Violación, menos en analizar “O QUE ESTUVIERA INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRO CAUSA PARA RESISTIR” (sic), fundamentando “que según la redacción de su última parte es un elemento propio de su descripción punitiva ESTAR INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRA CAUSA PARA RESISTIR”.
2) El recurrente, previa cita del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, asevera que en el presente caso el Tribunal ni siquiera se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba por el inferior; por lo que, al no encontrar una correcta valoración de la prueba, en aplicación del Auto Supremo citado, debió haber anulado el juicio y ordenar su reposición.
Seguidamente, expresa que el Auto de vista impugnado se dictó sin motivación y fundamentación; valoró prueba, atribución exclusiva para los Jueces y Tribunales de Sentencia, no obstante que muchos Autos Supremos crearon doctrina legal aplicable en sentido “DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA” (sic).
El Auto de vista impugnado, en el análisis del caso concreto, punto “II.3.21”, estableció que el Tribunal inferior no incurrió en ninguno de los defectos señalados; por el contrario, asumió que la víctima se encontraba más embriagada en base a las declaraciones de las testigos, las mujeres brigadistas que se encontraban próximas al lugar de los hechos; a cuyo efecto, pasa a describir dicho fundamento, en el que se aludió a los fundamentos de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas MP1 y MP6, afirmando el recurrente que en el Considerando II.5.1, el Tribunal nuevamente revalorizó la prueba, al indicar que “…se debe tener presente que el fallo en examen no tiene su sustento vital en la declaración de la víctima, SINO EN LAS DECLARACIONES DE LAS MUJERES BRIGADISTAS FELIPA BRAVO HUMANTE Y JUSTINA SEGOVIA Y LA DEL POLICIA JHONNY RICHARD ANDRADE QUE TUVO A SU CARGO LA ACCIÓN DIRECTA, ASI COMO EL INFORME PERICIAL DE LA MÉDICO DEL IDIF ÁNGELA FLORES QUE DESCRIBIÓ EL DESGARRO ANAL RECIENTE ACAECIDO EN LA VICTIMA, DE AHÍ ANTE ESOS ELEMENTOS SEÑALADOS SOBRE EL INFORME PSICOLÓGICO…” (sic), no obstante la prohibición expresa de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, determinada en el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.
3) El Auto de Vista recurrido es una copia o transcripción de la Sentencia en cuanto se refiere a los hechos probados para el delito de Violación, revalorizando erróneamente la prueba, como ser la declaración de los testigos, informe médico forense, al decir que existió una penetración contra natura, todos estos aspectos los realizó sin el fundamento exigido por ley para resolver un recurso de apelación restringida; por lo que, al dictarse el referido Auto de alzada vulneró el debido proceso constituyendo defecto absoluto. Al respecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, que autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o existan defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del Constitución Política del Estado (CPP), que sí existen en el caso presente.
4) El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido, que declara sin lugar el recurso, vulnera el debido proceso y el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, con relación a la Sentencia y el Auto de Vista. Cita el Auto Supremo 89/2012, aludiendo que la fundamentación no es expresa, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; y, Auto supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Finalmente, previa cita de la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, asevera que en el caso concreto no cumple con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues denota falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal, induciéndose a una manifiesta confusión de la lectura de la resolución. Cita el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 29 de junio de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal del recurso de casación, exigido en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo en el que el recurrente aduce que el Auto de Vista denota falta de fundamentación respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al tipo penal de Violación y que no se habría analizado por los de alzada la falta de concurrencia de uno de los elementos configurativos del referido delito, sobre la incapacidad para resistir, cita al efecto el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, explicando que en alzada no se indicó en absoluto cómo se llegó a probar que la víctima estuvo incapacitada para resistir, debido a que ni siquiera se dignó en analizar los elementos configurativos del tipo penal señalado, explicación que resulta suficiente para efectuar el análisis de fondo de la temática planteada.
Como segundo motivo de casación, se advierte que el recurrente, de manera confusa, por un lado sostiene que el Tribunal de apelación ni siquiera se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; y, por otro, haciendo mención a la falta de motivación y fundamentación, denuncia que en el Auto de Vista se valoró prueba. Asimismo, citando el punto “II.3.21” de la Resolución de alzada, sobre que el Tribunal de Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos señalados, sino que asumió que la víctima se encontraba más embriaga en base a las declaraciones de las testigos, refiriendo fundamentos de la Sentencia, señala nuevamente que el Tribunal nuevamente revalorizó la prueba, a cuyo efecto cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 206/2012 de 9 de agosto, soslayando cumplir su obligación de explicar en términos claros y precisos la contradicción del Auto de Vista recurrido, que como se explicó precedentemente el recurrente expone una confusa denuncia, con los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, supuestos que tampoco cumple el impugnante pues se limita a efectuar una mera transcripción del contenido de los precedentes sin acompañarlos de una mínima explicación, falencia argumentativa que este Tribunal no puede ignorar ni mucho menos suplir de oficio; por cuanto, la exposición clara de la denuncia en casación, conforme se estableció en el apartado III del presente Auto Supremo, es un carga procesal atribuida al recurrente; en consecuencia, el motivo resulta inadmisible.
Con relación al tercer motivo, se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista revalorizó prueba, identificando de manera clara únicamente el informe médico forense, al haber establecido el Tribunal de alzada que existió una penetración contra natura, conclusión a la que llegó sin el fundamento exigido, aludiendo a que los Autos Supremos citados, establecieron la admisión excepcional del recurso ante la existencia de defectos absolutos, por violación a la garantía del debido proceso, lo que aduce se presentó en su caso, explicación que resulta suficiente para admitir el motivo de casación, vía flexibilización, posibilitando su declaratoria de admisibilidad.
Se aclara que la denuncia de revalorización de los testigos, no será analizada en el fondo, debido a que no especifica qué declaraciones testificales ni de qué forma se habría producida la nueva valoración; es decir, la identificación clara del hecho generador de la lesión aludida.
Con relación al cuarto y último motivo, se advierte que nuevamente el recurrente incurre en confusión en la fundamentación de su impugnación, al denunciar de manera genérica y simultánea por un lado, que el Auto de Vista recurrido no contiene coherencia entre la parte considerativa y resolutiva “y con relación a la sentencia y el Auto de Vista”; y, por otro, que no cumple con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin identificar de ningún modo las razones por las que considera que los referidos fundamentos contradicen los Autos Supremos invocados, limitándose a expresar que los fundamentos de alzada no pueden ser entendidos, provocando que el motivo sea declarado inadmisible.
Por último, se aclara al recurrente que, no obstante aducir vulneración del debido proceso y el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, la falta de claridad en el hecho generador de la supuesta lesión, impide igualmente su admisión excepcional; por lo que, en definitiva el motivo de casación resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adán Romero Nolasco, cursante de fs. 484 a 489, únicamente de los motivos descritos en los incs. 1) y 3) del apartado II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: del Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 461 a 466 vta., así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada PresidentaDra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA