TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 921/2016
Sucre: 03 de agosto 2016
Expediente: CB-122-15-S
Partes: Industrias Unidad “DECORART Ltda.”. c/ José Eduardo Alvares Claros y
otros.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 684, interpuesto por Cesar Antonio Rodríguez Serrano y Mauricio Rodríguez Campadello en representación de Industrias Unidad DECORART Ltda., contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.062/22.06.2015 de fs. 673 a 675 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario Reivindicación seguido por Industrias Unidad “DECORART Ltda.” contra José Eduardo Alvares Claros y otros, la respuesta de fs. 687 a 688 y vta., la concesión del recurso de fs. 692; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Mixto Cuarto de Partido de Sacaba - Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 633 a 641 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 37 a 39, subsanada de fs. 43-44, 71-73 y ampliación a fs. 78, 82 a 83 y 89 a 90 de obrados; e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas a la demanda.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN.062/22.06.2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que de antecedentes se desprende que los actuales ocupantes no revisten a calidad de detentadores o usurpadores se tiene que los demandados tienen derecho propietario detallando la forma de adquisición de derecho propietario de cada demandado por lo que cada uno de los supuestos poseedores son en realidad ocupantes propietarios de los inmuebles propios de cada uno, aspecto que a este punto hace improponible la demanda de reivindicación, toda vez que esta acción exige que los lotes de terreno estén ocupados por ajenos o supuestos propietarios sin embargo los puntos de apelación versan sobre reclamos sobre un supuesto mejor derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo:
Que existe violación del art. 1453 del C.C., ya que en el caso de autos habrían demostrado contundentemente que industrias unidad decorart Ltda., tiene mejor derecho propietario que de los demandados sobre el predio objeto de la demanda, por registro prioritario anterior al de los demandados asimismo se ha demostrado que los predios objeto de demanda se encuentra en posesión de los demandados.
Que tampoco sería requisito exigible demostrar que se ha perdido la posesión, ni que los demandados la posean arbitrariamente como exige la juzgadora de forma totalmente errónea, con la que el Tribunal Alzada se identifica en forma totalmente errónea, al confirmar totalmente limitándose únicamente a referir el Auto Supremo N° 135/01 de 29 de junio de 2001, jurisprudencia que habría sido superada con creces.
Que se quebrantaría el art. 1 el código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el mandato de resolver las controversias sometidas a su competencia; pues en el caso no resolvería el conflicto sobre el derecho Propietario discutido por ambas partes, constituyendo por ello el Auto de Vista recurrido incompleto, parcializado, conculcatorio de leyes y del debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo se habrían violado los arts. 56, 178 y el Principio de verdad material previstos en la C.P.E., que concuerdan con el art. 30 num. 11 de la Ley N° 025.
Respecto a que la demanda seria improponible sería un fundamento que sería falaz y carente de lógica y sustento jurídico, por cuanto no expresan de forma precisa porque la demanda es improponible, pues al contrario la demanda es proponible, por cuanto el proceso de reivindicación estaría íntimamente ligado a la de mejor derecho propietario, pues los presupuestos que sustenta el Ad quem serían para la nulidad y no para la reivindicación.
Forma:
Que el Ad quem no se habría pronunciado de forma clara y precisa, sin fundamento valedero a los agravios expresados en el memorial de apelación en los puntos 1, 2, 3 y 4 del inc. A) referidos a los agravios sufridos, pues solo mencionarían que la Sentencia e congruente y debidamente motivada.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la casación en el Fondo Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y en lo que respecta a la forma en el mejor de los casos anule el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie nueva resolución.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que los recurrentes confunden las instituciones de reivindicación y el mejor derecho propietario o acción negatoria, toda vez que el proceso de reivindicación es la recuperación de lo propio tras el despojo ajeno o indebida posesión y en el caso los recurrentes se dedican a señalar y decir que el demandante tiene su derecho propietario registrado antes que la de los demandados, sin embargo en el proceso no se trata del mejor derecho propietario sino de reivindicación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación:
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la C.P.E., por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quien corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez a quo en sentido de que en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor de derecho de propiedad y no de reivindicación, no resulta correcto, por cuanto, al haber establecido que en el caso de autos tanto el actor como el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasaba necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene mejor derecho propietario, como el propio juez de la causa lo entendió a tiempo de establecer la relación procesal y establecer como punto de hecho a probar por parte del actor precisamente la demostración del mejor derecho propietario sobre el lote objeto del litigio, y que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el mismo.
En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación procesal entendió que para la resolución de la causa correspondía determinar a cual de las partes le asiste el mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que, como se señaló anteriormente, cuando la posesión se discute entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, el juez para resolver la reivindicación debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. No obstante aquello, a tiempo de dictar sentencia entendió que la acción de reivindicación intentada por el actor no era la correcta, correspondiendo en todo caso la de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, lo que como puntualizamos, no resulta correcto.
Lo expuesto precedentemente se explica en razón del principio de tracto sucesivo que rige en materia registral y que se encuentra expresamente reconocido por el art. 24 del D.S. Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
Que, como el propio Tribunal de alzada aclaró, en el caso sub lite no concurre el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, razón por la cual la dilucidación del mejor derecho propietario no debió resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado…
En la sub lite, los Tribunales de instancia debieron tomar en cuenta la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y del demandado- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario.
Cabe precisar que la preferencia del derecho en base al criterio de prelación de registro se aplica solo cuando en la línea de tradiciones dominiales se establece la existencia de un causante común, cuando ello no sucede el criterio para la dilucidación del mejor derecho de propiedad debe adoptar otras consideraciones tales como la naturaleza del derecho, la existencia necesaria de un antecedente dominial, entre otros.”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ha orientado que: “En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad.
Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzca pretensión de mejor derecho de propiedad, sin embargo, siendo el Juez el director del proceso y titular de la función jurisdiccional, es quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos, no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, razón por la que a tiempo de establecer la relación procesal debe establecer como un punto a ser definido y por tanto a ser probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituye en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria en los casos en los que el demandado alega y en su caso demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble que el actor pretende reivindicar y del cual también sostiene derecho de propiedad.
En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio por parte de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., consiguientemente le correspondía al Juez establecer como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, a fin de que antes de resolverse la reivindicación el Juez constate si el inmueble en litigio evidentemente pertenece en propiedad a ambas partes y de ser ello cierto establecer cual de las titularidades es preferida por el derecho, porque sólo así será válida la reivindicación que se disponga o en su caso se niegue, porque al ser la reivindicación la acción que tiene el titular de un inmueble frente al poseedor no titular de un derecho que legitime su posesión, en aquellos casos en los que el demandado resulta ser también titular del inmueble, la acción de reivindicación sin la previa dilucidación del mejor derecho de propiedad resultaría manifiestamente improcedente en virtud a que la calidad de titular le otorga la facultad de poseer el inmueble, posesión que únicamente podrá serle privada previa definición del mejor derecho de propiedad que tuviera la parte contraria.”.
IV.- FUNDAMENTACION Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo contiene en su generalidad reclamos tendientes a cuestionar en lo principal, que en el caso de autos no se resolvería el conflicto sobre el derecho Propietario discutido por ambas partes, constituyendo por ello el Auto de Vista recurrido incompleto, parcializado, conculcatorio de leyes como el art. 1 el código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el mandato de resolver las controversias sometidas a su competencia; y el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo se habrían violado los arts. 56, 178 y el Principio de verdad material previstos en la CPE, que concuerdan con el art. 30 núm. 11 de la Ley N° 025.
Al respecto se tiene que de la revisión de antecedentes Industrias Unidad DECORART Ltda., interpuso demanda de reivindicación ante el supuesto avasallamiento y apoderamiento de inescrupulosos loteadores que vienen ejerciendo posesión sobre una fracción del terreno de propiedad de la empresa desde 1977, ubicada en puntiti también conocida como pucara, a la altura del Km. 7 camino a Sacaba, del Municipio de Sacaba provincia Chapare con una superficie de 16. 172,00 Mts.2 derecho propietario que estaría debidamente registrado en derechos Reales; Acción que la interpone contra José Eduardo Alvares Claros, Hortensia Bonttier de Alvares, Armando Alberto Apaza Condori, Cesar Velasco, Placido Acosta Duran, Francisco García; Eufrenio Jarro Gutiérrez, terceros interesados y presuntos propietarios, de los cuales una vez admitida la demanda y citados los demandados; los esposos Eufrenio Jarro Gutiérrez y Amalia Arteaga de Jarro responden a la demanda negándola y contradiciendo la acción de reivindicación señalando que ambos serian propietarios de un lote de terreno de 356.40 mts.2, cómo se demostraría en su título de propiedad que estarían en la propiedad que DECORART Ltda.
Por su parte, Armando Alberto Apaza Condori se apersona asumiendo defensa señalando que los argumentos de la demanda serian falaces, indicando en lo principal que por escritura Publica Nº 39/98 de 25 de septiembre los señores Eduardo Álvarez Claros y Hortensia Boutier Cruz, le habrían transferido un terreno de 391,95 mts.2 debidamente registrados en derechos reales y que también estaría dentro la propiedad que reclama la empresa demandante, asimismo también se apersona el codemandado Álvaro Rodolfo Mercado Guzmán quien también afirma tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, al igual que José Luis Peña Fernández quien se apersona en representación de la ONG Integración.
En estos antecedentes, al estar frente al supuesto de que la empresa actora presentó título de su derecho propietario para hacer efectiva su pretensión, al igual que los demandados quienes presentaron títulos señalando ser propietarios, la acción reivindicatoria planteada por parte demandante adquirió la función compleja desarrollada en la doctrina aplicable ya que por la oposición de los títulos propietarios alegados por los demandados, en el caso de autos entro en discusión la preferencia de posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre los terrenos en litigio, razón por la que la presente acción dejo de tener un efecto de mera condena, por lo que tampoco podían los de Alzada tomarla como como improponible desentendiéndose de su deber constitucional y legal de buscar la solución efectiva a la controversia suscitada en autos, en dicho entendido, a efectos de solucionar de manera efectiva el conflicto de partes, el juez previamente tendrá que decidir a quién corresponde la prelación de titularidad del derecho propietario realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad conforme se desarrolló la doctrina aplicable.
En estos antecedentes, se concluye que el juez de la causa estaba en la obligación como director del proceso, de realizar un análisis de la acción planteada para efectivizar los efectos de esta, para la solución del conflicto tomando en cuanta que no sería posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario, sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, debiendo establecer en la audiencia de fijación del objeto como un punto a ser definido y probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, esto a efectos de evitar un dispendio inútil de tiempo como sucedió en autos donde se determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria con un criterio formalista conforme se tiene desarrollado en las resoluciones de instancia; materializando con dicho análisis el principio de armonía social a través de la emisión de una resolución efectiva que resuelva el conflicto.
Debiendo tomar en cuenta las partes, en cumplir con los criterios acordes al caso y la resolución del mejor derecho propietario, como la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y de los demandados- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario de ser necesario.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de relación procesal cursante a fs. 248 inclusive y dispone que el Juez dicte en audiencia de fijación del objeto del proceso, incluya entre los puntos de hecho a ser demostrados, el relativo a la titularidad de los demandados respecto al inmueble en litigio y consiguiente definición del mejor derecho de propiedad por ambas partes.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 921/2016
Sucre: 03 de agosto 2016
Expediente: CB-122-15-S
Partes: Industrias Unidad “DECORART Ltda.”. c/ José Eduardo Alvares Claros y
otros.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 684, interpuesto por Cesar Antonio Rodríguez Serrano y Mauricio Rodríguez Campadello en representación de Industrias Unidad DECORART Ltda., contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.062/22.06.2015 de fs. 673 a 675 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario Reivindicación seguido por Industrias Unidad “DECORART Ltda.” contra José Eduardo Alvares Claros y otros, la respuesta de fs. 687 a 688 y vta., la concesión del recurso de fs. 692; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Mixto Cuarto de Partido de Sacaba - Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 633 a 641 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 37 a 39, subsanada de fs. 43-44, 71-73 y ampliación a fs. 78, 82 a 83 y 89 a 90 de obrados; e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas a la demanda.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN.062/22.06.2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que de antecedentes se desprende que los actuales ocupantes no revisten a calidad de detentadores o usurpadores se tiene que los demandados tienen derecho propietario detallando la forma de adquisición de derecho propietario de cada demandado por lo que cada uno de los supuestos poseedores son en realidad ocupantes propietarios de los inmuebles propios de cada uno, aspecto que a este punto hace improponible la demanda de reivindicación, toda vez que esta acción exige que los lotes de terreno estén ocupados por ajenos o supuestos propietarios sin embargo los puntos de apelación versan sobre reclamos sobre un supuesto mejor derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo:
Que existe violación del art. 1453 del C.C., ya que en el caso de autos habrían demostrado contundentemente que industrias unidad decorart Ltda., tiene mejor derecho propietario que de los demandados sobre el predio objeto de la demanda, por registro prioritario anterior al de los demandados asimismo se ha demostrado que los predios objeto de demanda se encuentra en posesión de los demandados.
Que tampoco sería requisito exigible demostrar que se ha perdido la posesión, ni que los demandados la posean arbitrariamente como exige la juzgadora de forma totalmente errónea, con la que el Tribunal Alzada se identifica en forma totalmente errónea, al confirmar totalmente limitándose únicamente a referir el Auto Supremo N° 135/01 de 29 de junio de 2001, jurisprudencia que habría sido superada con creces.
Que se quebrantaría el art. 1 el código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el mandato de resolver las controversias sometidas a su competencia; pues en el caso no resolvería el conflicto sobre el derecho Propietario discutido por ambas partes, constituyendo por ello el Auto de Vista recurrido incompleto, parcializado, conculcatorio de leyes y del debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo se habrían violado los arts. 56, 178 y el Principio de verdad material previstos en la C.P.E., que concuerdan con el art. 30 num. 11 de la Ley N° 025.
Respecto a que la demanda seria improponible sería un fundamento que sería falaz y carente de lógica y sustento jurídico, por cuanto no expresan de forma precisa porque la demanda es improponible, pues al contrario la demanda es proponible, por cuanto el proceso de reivindicación estaría íntimamente ligado a la de mejor derecho propietario, pues los presupuestos que sustenta el Ad quem serían para la nulidad y no para la reivindicación.
Forma:
Que el Ad quem no se habría pronunciado de forma clara y precisa, sin fundamento valedero a los agravios expresados en el memorial de apelación en los puntos 1, 2, 3 y 4 del inc. A) referidos a los agravios sufridos, pues solo mencionarían que la Sentencia e congruente y debidamente motivada.
Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la casación en el Fondo Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y en lo que respecta a la forma en el mejor de los casos anule el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie nueva resolución.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que los recurrentes confunden las instituciones de reivindicación y el mejor derecho propietario o acción negatoria, toda vez que el proceso de reivindicación es la recuperación de lo propio tras el despojo ajeno o indebida posesión y en el caso los recurrentes se dedican a señalar y decir que el demandante tiene su derecho propietario registrado antes que la de los demandados, sin embargo en el proceso no se trata del mejor derecho propietario sino de reivindicación.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación:
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la C.P.E., por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quien corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez a quo en sentido de que en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor de derecho de propiedad y no de reivindicación, no resulta correcto, por cuanto, al haber establecido que en el caso de autos tanto el actor como el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasaba necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene mejor derecho propietario, como el propio juez de la causa lo entendió a tiempo de establecer la relación procesal y establecer como punto de hecho a probar por parte del actor precisamente la demostración del mejor derecho propietario sobre el lote objeto del litigio, y que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el mismo.
En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación procesal entendió que para la resolución de la causa correspondía determinar a cual de las partes le asiste el mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que, como se señaló anteriormente, cuando la posesión se discute entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, el juez para resolver la reivindicación debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. No obstante aquello, a tiempo de dictar sentencia entendió que la acción de reivindicación intentada por el actor no era la correcta, correspondiendo en todo caso la de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, lo que como puntualizamos, no resulta correcto.
Lo expuesto precedentemente se explica en razón del principio de tracto sucesivo que rige en materia registral y que se encuentra expresamente reconocido por el art. 24 del D.S. Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
Que, como el propio Tribunal de alzada aclaró, en el caso sub lite no concurre el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, razón por la cual la dilucidación del mejor derecho propietario no debió resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado…
En la sub lite, los Tribunales de instancia debieron tomar en cuenta la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y del demandado- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario.
Cabe precisar que la preferencia del derecho en base al criterio de prelación de registro se aplica solo cuando en la línea de tradiciones dominiales se establece la existencia de un causante común, cuando ello no sucede el criterio para la dilucidación del mejor derecho de propiedad debe adoptar otras consideraciones tales como la naturaleza del derecho, la existencia necesaria de un antecedente dominial, entre otros.”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ha orientado que: “En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad.
Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzca pretensión de mejor derecho de propiedad, sin embargo, siendo el Juez el director del proceso y titular de la función jurisdiccional, es quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos, no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, razón por la que a tiempo de establecer la relación procesal debe establecer como un punto a ser definido y por tanto a ser probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituye en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria en los casos en los que el demandado alega y en su caso demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble que el actor pretende reivindicar y del cual también sostiene derecho de propiedad.
En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio por parte de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., consiguientemente le correspondía al Juez establecer como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, a fin de que antes de resolverse la reivindicación el Juez constate si el inmueble en litigio evidentemente pertenece en propiedad a ambas partes y de ser ello cierto establecer cual de las titularidades es preferida por el derecho, porque sólo así será válida la reivindicación que se disponga o en su caso se niegue, porque al ser la reivindicación la acción que tiene el titular de un inmueble frente al poseedor no titular de un derecho que legitime su posesión, en aquellos casos en los que el demandado resulta ser también titular del inmueble, la acción de reivindicación sin la previa dilucidación del mejor derecho de propiedad resultaría manifiestamente improcedente en virtud a que la calidad de titular le otorga la facultad de poseer el inmueble, posesión que únicamente podrá serle privada previa definición del mejor derecho de propiedad que tuviera la parte contraria.”.
IV.- FUNDAMENTACION Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo contiene en su generalidad reclamos tendientes a cuestionar en lo principal, que en el caso de autos no se resolvería el conflicto sobre el derecho Propietario discutido por ambas partes, constituyendo por ello el Auto de Vista recurrido incompleto, parcializado, conculcatorio de leyes como el art. 1 el código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el mandato de resolver las controversias sometidas a su competencia; y el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo se habrían violado los arts. 56, 178 y el Principio de verdad material previstos en la CPE, que concuerdan con el art. 30 núm. 11 de la Ley N° 025.
Al respecto se tiene que de la revisión de antecedentes Industrias Unidad DECORART Ltda., interpuso demanda de reivindicación ante el supuesto avasallamiento y apoderamiento de inescrupulosos loteadores que vienen ejerciendo posesión sobre una fracción del terreno de propiedad de la empresa desde 1977, ubicada en puntiti también conocida como pucara, a la altura del Km. 7 camino a Sacaba, del Municipio de Sacaba provincia Chapare con una superficie de 16. 172,00 Mts.2 derecho propietario que estaría debidamente registrado en derechos Reales; Acción que la interpone contra José Eduardo Alvares Claros, Hortensia Bonttier de Alvares, Armando Alberto Apaza Condori, Cesar Velasco, Placido Acosta Duran, Francisco García; Eufrenio Jarro Gutiérrez, terceros interesados y presuntos propietarios, de los cuales una vez admitida la demanda y citados los demandados; los esposos Eufrenio Jarro Gutiérrez y Amalia Arteaga de Jarro responden a la demanda negándola y contradiciendo la acción de reivindicación señalando que ambos serian propietarios de un lote de terreno de 356.40 mts.2, cómo se demostraría en su título de propiedad que estarían en la propiedad que DECORART Ltda.
Por su parte, Armando Alberto Apaza Condori se apersona asumiendo defensa señalando que los argumentos de la demanda serian falaces, indicando en lo principal que por escritura Publica Nº 39/98 de 25 de septiembre los señores Eduardo Álvarez Claros y Hortensia Boutier Cruz, le habrían transferido un terreno de 391,95 mts.2 debidamente registrados en derechos reales y que también estaría dentro la propiedad que reclama la empresa demandante, asimismo también se apersona el codemandado Álvaro Rodolfo Mercado Guzmán quien también afirma tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, al igual que José Luis Peña Fernández quien se apersona en representación de la ONG Integración.
En estos antecedentes, al estar frente al supuesto de que la empresa actora presentó título de su derecho propietario para hacer efectiva su pretensión, al igual que los demandados quienes presentaron títulos señalando ser propietarios, la acción reivindicatoria planteada por parte demandante adquirió la función compleja desarrollada en la doctrina aplicable ya que por la oposición de los títulos propietarios alegados por los demandados, en el caso de autos entro en discusión la preferencia de posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre los terrenos en litigio, razón por la que la presente acción dejo de tener un efecto de mera condena, por lo que tampoco podían los de Alzada tomarla como como improponible desentendiéndose de su deber constitucional y legal de buscar la solución efectiva a la controversia suscitada en autos, en dicho entendido, a efectos de solucionar de manera efectiva el conflicto de partes, el juez previamente tendrá que decidir a quién corresponde la prelación de titularidad del derecho propietario realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad conforme se desarrolló la doctrina aplicable.
En estos antecedentes, se concluye que el juez de la causa estaba en la obligación como director del proceso, de realizar un análisis de la acción planteada para efectivizar los efectos de esta, para la solución del conflicto tomando en cuanta que no sería posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario, sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, debiendo establecer en la audiencia de fijación del objeto como un punto a ser definido y probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, esto a efectos de evitar un dispendio inútil de tiempo como sucedió en autos donde se determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria con un criterio formalista conforme se tiene desarrollado en las resoluciones de instancia; materializando con dicho análisis el principio de armonía social a través de la emisión de una resolución efectiva que resuelva el conflicto.
Debiendo tomar en cuenta las partes, en cumplir con los criterios acordes al caso y la resolución del mejor derecho propietario, como la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y de los demandados- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario de ser necesario.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de relación procesal cursante a fs. 248 inclusive y dispone que el Juez dicte en audiencia de fijación del objeto del proceso, incluya entre los puntos de hecho a ser demostrados, el relativo a la titularidad de los demandados respecto al inmueble en litigio y consiguiente definición del mejor derecho de propiedad por ambas partes.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.