Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad
Al margen debe tenerse presente que por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio (Del Tribunal Supremo de Justicia) en el punto II se ha precisado: “Todos los recurso de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, circular que en consonancia con lo señalado determina la obligación de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de conocer y resolver los recursos de casación interpuestos contra Autos de Vista dictados en procesos sumarios, esto por los efectos de la temporalidad de la Ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad del recurso de casación el entendimiento que el Código de Procedimiento Civil bajo al amparo de las normas citadas permitía su admisibilidad, pretendiendo en su lógica la ultractividad de la Ley, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por la recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al presente el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439 la referida norma es aplicable a los -tramites recursivos- en procesos iniciados con anterioridad a la vigencia plena de la referida Ley; por lo que debe tenerse presente que el Auto de Vista N° 66/2016 fue pronunciado en fecha 29 de abril 2016, y a partir de la misma, la causa ya se sustanció conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta viable acoger su entendimiento sobre este punto
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad del recurso de casación el entendimiento que el Código de Procedimiento Civil bajo al amparo de las normas citadas permitía su admisibilidad, pretendiendo en su lógica la ultractividad de la Ley, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por la recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al presente el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439 la referida norma es aplicable a los -tramites recursivos- en procesos iniciados con anterioridad a la vigencia plena de la referida Ley; por lo que debe tenerse presente que el Auto de Vista N° 66/2016 fue pronunciado en fecha 29 de abril 2016, y a partir de la misma, la causa ya se sustanció conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta viable acoger su entendimiento sobre este punto
- I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Contra la referida Resolución Emiliana Cruz Zenteno interpuso recurso de casación en el fondo de
- Refiere que el Tribunal Ad quem niega ilegalmente su recurso de casación con el argumento
- Así también alega que el proceso fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil
- También refiere que la Disposición Sexta de las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código Procesal Civil
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la ultractividad de la norma procesal
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- III
- Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.4.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- a
- b
- Entonces bajo esa óptica del resguardo de derechos y garantías Constitucionales corresponde la procedencia del
- Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad
- Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí,
- En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
