Auto Supremo AS/0947/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2016

Fecha: 11-Ago-2016

Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad

Al margen debe tenerse presente que por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio (Del Tribunal Supremo de Justicia) en el punto II se ha precisado: “Todos los recurso de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, circular que en consonancia con lo señalado determina la obligación de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de conocer y resolver los recursos de casación interpuestos contra Autos de Vista dictados en procesos sumarios, esto por los efectos de la temporalidad de la Ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido de su recurso de compulsa se evidencia que la recurrente pretende la admisibilidad del recurso de casación el entendimiento que el Código de Procedimiento Civil bajo al amparo de las normas citadas permitía su admisibilidad, pretendiendo en su lógica la ultractividad de la Ley, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por la recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al presente el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439 la referida norma es aplicable a los -tramites recursivos- en procesos iniciados con anterioridad a la vigencia plena de la referida Ley; por lo que debe tenerse presente que el Auto de Vista N° 66/2016 fue pronunciado en fecha 29 de abril 2016, y a partir de la misma, la causa ya se sustanció conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta viable acoger su entendimiento sobre este punto