Auto Supremo AS/0995/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0995/2016

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 995/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: SC-155-15-A
Partes: Felicidad Ramos Bonifaz. c/ Adhemar Flores Guzmán
Proceso: Saneamiento y evicción.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 687 a 689, interpuesto por Felicidad Ramos Bonifaz, contra el Auto de Vista N° 424 de fecha 29 de julio de 2015, cursante a fs. 684 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de saneamiento y evicción, seguido por la recurrente contra Adhemar Flores Guzmán; el Auto de concesión del Recurso de fs. 701; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto N° 110/15 de fecha 3 de marzo de 2015, cursante a fs. 655 y vta., declarando PROBADA la excepción de Litispendencia que cursa de fs. 628 a 630, con costas. En consecuencia dispuso que e l presente proceso sea remitido al Sr. Juez 12 de Partido en lo Civil y Comercial de dicha Ciudad, a efectos de que el presente proceso se acumule al proceso anterior.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Felicidad Ramos Bonifaz, por memorial cursante de fs. 660 a 661 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 424 de fecha 29 de Julio de 2015 cursante a fs. 684 y vta., que con el fundamento de que el Juez A quo actuó de manera correcta y razonada, y que la recurrente de apelación se habría limitado únicamente a reclamar cuestiones subjetivas y parcializadas sin cumplir con lo establecido en los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil ni con la jurisprudencia constitucional, pues los agravios no tendrían sustento legal, por lo que fundamentando que ambos procesos tratarían de la misma causa, objeto y sujetos, CONFIRMA totalmente el auto apelado, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Felicidad Ramos Bonifaz, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no analizó de manera motivada ni fundamentada los agravios manifestados en tiempo y forma hábil, pues habrían aludido erróneamente que dicha apelación no fundamenta los agravios sufridos, omisión que no habría permitido al Tribunal ingresar a analizar a fondo las violaciones en las que habría incurrido el juez de la causa.
Refiere que el Auto de Vista recurrido conculca el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, pues de manera vaga, es decir sin explicar de forma motivada y positiva del porque su persona no habría fundamentado los agravios sufridos, tampoco habría señalado cuales serían los reclamos subjetivos y parcializados a los cuales se refirieron los Jueces de Alzada.
De igual forma refiere que la figura de litispendencia procede cuando ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, extremo que en el caso de autos no acontecería.
Del mismo modo acusa la conculcación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues refiere que sería inadmisible declarar Litispendencia de un proceso que apenas empiece a uno que ya se encuentra con Sentencia, toda vez que dicha resolución (sentencia) conforme a la normativa citada, sería inmodificable e insustituible, por lo que al haber confirmado el Auto dictado por el Juez A quo se le estaría generando indefensión, puesto que la excepción de litispendencia sería improcedente.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto en estricto apego a la Ley.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a la notificación con el recurso de casación (fs. fs. 692 vta.), la parte actora no contestó al mismo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la procedencia del Recurso de Casación contra Autos de Vista que resuelvan apelaciones concedidas en el efecto devolutivo.
Sobre este tema en particular, corresponde citar, entre otros, al Auto Supremo Nº 592/2015-L de fecha 28 de Julio de 2015, que siguiendo la línea dispuesta por este Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil, describe cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, de cuyo inciso 2) se infiere que únicamente son recurribles de casación los “Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso...".
Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes al art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, ha establecido que: “Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido…” (A.S. Nº 526/2012 de 14 de diciembre, y Nº 157/2014 de 17 abril).
Asimismo, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé que: "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o Auto recurrido, en los siguientes casos:…3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255".”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
El Juez A quo, mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 655 y vta.), declaró probada la excepción previa de litispendencia que fue interpuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 628 a 630, disponiendo en consecuencia que el presente proceso sea remitido al Sr. Juez 12 de Partido en lo Civil y Comercial de dicha Ciudad, con la finalidad de que el proceso se acumule al que radica en dicho juzgado; resolución que al haber sido apelada por la parte actora, el Juez A quo mediante Auto Nº 309/15 de 1º de Junio de 2015, concedió el mismo en el efecto DEVOLUTIVO, esto en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, una vez radicada la causa en el Tribunal de Apelación, en fecha 29 de Julio de 2015 emitió Auto de Vista que cursa a fs. 684 y vta., confirmando totalmente el Auto recurrido, lo que dio lugar a que la parte actora interpusiera el recurso de casación que ahora es objeto del presente análisis, sin embargo conforme a lo expuesto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de Autos) la Resolución de segunda instancia no se adecua a ninguna de las causales de procedencia del Recurso de Casación, por lo que la misma no puede ser recurrible en casación.
En ese entendido, se infiere que al no ser recurrible en casación los Autos de Vista que resuelvan apelaciones que fueron concedidas en el efecto devolutivo (art. 339 Código de Procedimiento Civil), el Tribunal de Alzada debió negar la concesión del recurso de casación y en consecuencia declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 684 y vta., tal y como lo establece el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y no haberlo concedido como erróneamente lo hicieron.
En razón a los fundamentos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 687 a 689, interpuesto por Felicidad Ramos Bonifaz, contra el Auto de Vista N° 424 de fecha 29 de julio de 2015, cursante a fs. 684 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al Recurso de Casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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