Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar
Sobre este tema en particular, corresponde citar, entre otros, al Auto Supremo Nº 592/2015-L de fecha 28 de Julio de 2015, que siguiendo la línea dispuesta por este Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil, describe cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, de cuyo inciso 2) se infiere que únicamente son recurribles de casación los “Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso...".
Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes al art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, ha establecido que: “Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido…” (A.S. Nº 526/2012 de 14 de diciembre, y Nº 157/2014 de 17 abril)
Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar si las excepciones previas correspondientes al art. 336 del incs. 2) al 6) del Código de Procedimiento Civil son o no recurribles en casación, ha establecido que: “Cuando se plantea excepción previa contenida del numeral 2 al 6 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta por el A quo es declarada probada, conforme dispone el art. 339 en su última parte, podrá recurrirse de apelación sólo en el efecto devolutivo. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda Instancia, éste podrá confirmar o revocar la determinación del A quo, sin recurso ulterior, es decir que ante la eventualidad de haberse declarado probada la excepción previa y su confirmación o revocatoria por Auto de Vista, éste no puede ser recurrido de casación. Si la excepción (previa) planteada, siempre de los incs. del 2 al 6 de la citada norma adjetiva fuere declarada improbada, conforme dispone el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760 es recurrible de apelación en el efecto diferido…” (A.S. Nº 526/2012 de 14 de diciembre, y Nº 157/2014 de 17 abril)
- Proceso: Saneamiento y evicción
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Felicidad Ramos Bonifaz,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Felicidad Ramos Bonifaz, el que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Auto de Vista recurrido conculca el art
- De igual forma refiere que la figura de litispendencia procede cuando ambos procesos se encuentran
- Del mismo modo acusa la conculcación del art
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene el
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a la notificación con el recurso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III
- Al respecto, la uniforme Jurisprudencia emitida por éste Tribunal, y a los fines de evidenciar
- En virtud a los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- En ese entendido, se infiere que al no ser recurrible en casación los Autos de
- En razón a los fundamentos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
