Auto Supremo AS/1006/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1006/2016

Fecha: 24-Ago-2016

La parte recurrente trae como reclamos los siguientes


Contra la referida Sentencia la demandada Fanny Daza, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 264 a 267 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 140/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 286 a 288, por el cual CONFIRMO la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 259 a 262 con costas con los siguientes fundamentos: Que del examen efectuado a la resolución impugnada, se evidencia que la misma no incurre en infracción a los artículos 190, 192 y 397 del Código de procedimiento Civil, pues ingresa a resolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en el litigio, valora las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por estas, como también expone las razones por las cuales ha declarado probada en parte la demanda, de donde se concluye que no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por lo que no corresponde disponer la nulidad de la resolución impugnada. En lo referente a que de manera incorrecta se habría valorado prueba que ha sido ofrecida sin cumplir con lo establecido por los arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, es preciso tener en cuenta que por disposición del art. 16 p. II de la Ley del órgano Judicial en los procesos judiciales prevalece el principio de preclusión es decir que ante el no reclamo e inobservancia de una objeción en la etapa procesal pertinente se operó el principio de preclusión también denominado de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso. De la revisión del proceso se puede evidenciar que la demandada Fanny Daza durante la tramitación del proceso no ha presentado ningún medio de impugnación contra el ofrecimiento de pruebas del demandante Mauro Salazar García, en ese sentido de acuerdo al principio de preclusión y convalidación descritos de manera precedente no corresponde disponer la nulidad. En cuanto a no haberse efectuado una correcta apreciación del art. 561 del Código Civil, se debe tener en cuenta que el demandante Muro Salazar García durante la estación probatoria ha producido la prueba pericial de fs. 171 a 179 que acredita el elemento objetivo y ha producido la prueba cursante de fs. 160 a 170 que acredita el elemento subjetivo para hacer procedente la acción judicial presentada al amparo del art. 561 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta que la demandante Fanny Daza mediante confesión de fs. 187 manifestó que el contrato objeto de la Litis en realidad no era compra de terreno, en ese sentido la producción de elementos probatorios idóneos trae como consecuencia el cumplimiento de la carga de la prueba prevista por los arts. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia la recurrente Fanny daza interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 290 a 292 de obrados el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La parte recurrente trae como reclamos los siguientes:

1.- Indica que el Auto de Vista al igual que la Sentencia no considera la segunda parte del art. 561 del Código Civil referida al hecho de que la lesión debe resultar de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, es decir que no analizo el elemento subjetivo que hace a la lesión, puesto que no solamente debe fundamentarse en el desequilibrio de las prestaciones sino que tal desequilibrio se deba a que la otra parte o víctima de la lesión se encuentra en estado de inferioridad, por razones de necesidad, inexperiencia o ligereza