En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs
1.- Respecto a la acusación de que el Ad quem sin fundamento confirmó una Sentencia que hubiese otorgado más de lo pedido por las partes en el proceso, al no haberse demandado los daños y perjuicios; corresponde señalar que conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 la resolución de alzada es clara y concisa al exponer la razón por el cual justifica la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, ya que no necesariamente tiene que observarse una exposición ampulosa y exagerada de consideraciones, aspecto que es tomado en cuenta por el Ad quem, que remitiéndonos a la demanda de fs. 98 a 103, se colige, que si bien la pretensión principal es la “Nulidad de Escrituras Públicas Nº 168/96 de 9 de mayo de 1996 y Nº 1477/96 de 2 de noviembre de 1996 y consiguiente Cancelación de la Matricula No. 2.01.3.01.0000676, empero no es menos cierto que en forma expresa también se demandó de forma accesoria el pago de daños y perjuicios, conforme se denota de la parte in fine de la demanda, en la cual la institución demandante expresamente señaló: “…Forma parte de la presente demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos cuya nulidad se pide”, pretensión atendida por el A quo en la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de mayo (fs. 373 a 382), que declaró probada la pretensión de “Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partida en derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios”, por lo que, el A quo tomó una determinación acorde a lo demandado y no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (ultra petita), tampoco otorgó algo diferente o distinto a lo pedido por el demandante, (extra petita), sólo aplicó correctamente el principio de eficacia normado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial, cumpliéndose así la finalidad de la administración de justicia que se encuentra contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, cumpliéndose de esta manera el deber impuesto a todo juzgador,
En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs. 473 a 476, motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, no advirtiendo vulneración de norma alguna, por lo que, las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes
En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs. 473 a 476, motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, no advirtiendo vulneración de norma alguna, por lo que, las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recursos de apelación por Víctor López Quenta por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Además manifestó que Víctor López Quenta no toma en cuenta que la litis trata
- Con relación a la apelación de Bertha Elías Tejada Vda
- En tiempo oportuno Bertha Elisa Tejada Vda
- Contra el Auto de Vista, los demandados Bertha Elisa Vda
- II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- Refiere que la Sentencia Nº 017/2011, dispuso de forma injusta la calificación de daños y
- Arguye que en mérito a lo anterior, el A quo y Ad quem vulneraron
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo anular
- II.2.- Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Víctor López Quenta
- 2
- Denuncia que de la interpretación armónica de los arts
- Arguye que según el auto recurrido ni su persona, ni Sergio Escobar intervinieron en los
- Por lo que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación al
- Por lo que concluye solicitando anular obrados de conformidad al art
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Alega que la recurrente no mencionó las disposiciones contradictorias en las que hubiera incurrido el
- Concretó que los daños y perjuicios fueron solicitados en la demanda, por lo que, en
- Refiere que el recurso de casación incumplió lo previsto por el num
- Por otra parte, señala que la recurrente quiere dar a entender que los daños y
- Contestación al recurso de casación de fs. 506 a 509 vta
- Señala que el recurso interpuesto por Víctor López Quenta incumple el art
- Por otra parte, acusa que el recurrente demuestra su mala fe y sus intenciones de
- Refiere que la presunta violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley por supuesta mala
- Señala que como demandante se buscó la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 618/96
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto el A
- III.2.- Del Principio Per Saltum
- Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014, ha orientado
- III.3.- Respecto a la omisión de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- IV.2.- Recurso de casación interpuesto por Víctor López Quenta de fs. 482 a 484
- Es menester referir que el recurrente formula recurso de casación en el fondo, empero efectúa
- Por lo que, el Auto de Vista recurrido, se enmarcó a los agravios formulados por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
