Auto Supremo AS/1008/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2016

Fecha: 24-Ago-2016

En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs

1.- Respecto a la acusación de que el Ad quem sin fundamento confirmó una Sentencia que hubiese otorgado más de lo pedido por las partes en el proceso, al no haberse demandado los daños y perjuicios; corresponde señalar que conforme se ha desarrollado en la doctrina legal aplicable III.1 la resolución de alzada es clara y concisa al exponer la razón por el cual justifica la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, ya que no necesariamente tiene que observarse una exposición ampulosa y exagerada de consideraciones, aspecto que es tomado en cuenta por el Ad quem, que remitiéndonos a la demanda de fs. 98 a 103, se colige, que si bien la pretensión principal es la “Nulidad de Escrituras Públicas Nº 168/96 de 9 de mayo de 1996 y Nº 1477/96 de 2 de noviembre de 1996 y consiguiente Cancelación de la Matricula No. 2.01.3.01.0000676, empero no es menos cierto que en forma expresa también se demandó de forma accesoria el pago de daños y perjuicios, conforme se denota de la parte in fine de la demanda, en la cual la institución demandante expresamente señaló: “…Forma parte de la presente demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de los actos producidos con los documentos cuya nulidad se pide”, pretensión atendida por el A quo en la Sentencia Nº 017/2011 de 18 de mayo (fs. 373 a 382), que declaró probada la pretensión de “Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partida en derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios”, por lo que, el A quo tomó una determinación acorde a lo demandado y no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (ultra petita), tampoco otorgó algo diferente o distinto a lo pedido por el demandante, (extra petita), sólo aplicó correctamente el principio de eficacia normado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial, cumpliéndose así la finalidad de la administración de justicia que se encuentra contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, cumpliéndose de esta manera el deber impuesto a todo juzgador,
En mérito a lo anterior, se concluye que el Auto de Vista de fs. 473 a 476, motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, no advirtiendo vulneración de norma alguna, por lo que, las afirmaciones de la recurrente resultan siendo inconsistentes