Auto Supremo AS/1008/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Es menester referir que el recurrente formula recurso de casación en el fondo, empero efectúa

Es menester referir que el recurrente formula recurso de casación en el fondo, empero efectúa denuncias atinentes a la forma, solicitando se anule obrados de conformidad al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual devendría en su improcedencia; sin embargo observando el derecho al acceso a la impugnación se pasa a considerar el recurso formulado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Con relación a la denuncia de que en la Litis no existe causa ilícita por haberse establecido mediante informes grafológicos de fs. 36-38 la falsedad de las firmas tanto del vendedor (Víctor López Quenta) así como del comprador (Sergio Arturo Escobar Espinoza). Al respecto es menester referir que el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, toda vez, que del recurso de apelación de fs. 391 a 393 vta., denota que el recurrente se dedicó a efectuar una exposición ampulosa respecto a lo siguiente : 1) Formula agravios relacionados al desconocimiento de su posesión del terreno adquirido de la vendedora Bertha Elisa Tejada Vda. de Salas invocando el art. 1545 del Código Civil a fin de respaldar la titularidad y dominio durante el lapso de 10 años; 2) Arguye que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil. 3) De otra parte refiere la vulneración del debido proceso al no haberse cumplido con su citación pese a su contestación, condenándole sin haber sido oída en proceso justo al no haber sido parte del proceso penal sustanciado contra Dante Escobar Plata y otros.

De lo anterior, se colige que el recurrente no puso en discusión y análisis los Informes Grafológicos de fs. 35 a 41 efectuada en el proceso penal que concluyó la existencia de la falsificación de firmas en las Escrituras Públicas Nos. 618/96 y 1477/98 protocolizadas el 9 de mayo de 1996 y el 2 de noviembre de 1996 respectivamente, por lo que el recurrente debió instar en apelación dicho debate, a fin de que el Ad quem se pronuncie al respecto y estos puedan ser debatidos en doble instancia e impugnada en casación, lo contrario da lugar a un per saltum conforme lo fundamentado en el punto III.1 de la doctrina aplicable