Auto Supremo AS/1022/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2016

Fecha: 24-Ago-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.Respecto al primer reclamo el mismo está referido al error en la valoración de la prueba respecto a la confesión espontánea y provocada del demandante referido a que habría salido del país en el año 2005, razón por la cual el inmueble objeto de la Litis habría sido abandonado. Con relación a lo observado por la parte recurrente debemos decir que si bien en el planteamiento de su demanda el actor refiere que viajó a la República de Argentina en el año 2003, con el objeto de generar recursos económicos, también hace mención a que construyo un muro perimetral en el lote de terreno además de un par de habitaciones, afirmaciones que no demuestran que el, abandono el lote de terreno porque precisamente delimito el mismo y construyo habitaciones, actos que denotan ejercicio de su derecho propietario, respecto a la confesión provocada cursante a fs. 132 refiere que no abandono el lote de terreno y que constantemente salía del país por el trabajo eventual que realizaba que le obligaba a viajar y retornar de manera constante, prueba que tampoco evidencia estado de abandono respecto del bien inmueble objeto del litigio, pues si bien el demandante realizaba viajes por trabajo, estos eran temporales, no existiendo respecto a estos medios probatorios error en su valoración de los Tribunales de instancia, asimismo este medio probatorio fue valorado por los de instancia juntamente con el resto de las pruebas aportadas al proceso, que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, estos deben ser confrontados con otros medios, debiendo ser valorada toda la prueba producida en el proceso de manera conjunta y no aislada, en ese sentido los Tribunales de instancia valoraron las pruebas y en base a ellos declararon probada en parte la demanda respecto a la reivindicación y el pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de usucapión