En base a estos lineamientos, corresponde reconocer los derechos y beneficios sociales a favor del,
II.1.2.- Sobre los beneficios sociales que corresponden al trabajador
Con relación a las pruebas de fs. 88 a 91, que habrían probado el demandado que al actor no se le adeudan vacaciones, analizada dicha documentación, no demuestra ni desvirtúa de modo alguno que, el actor hubiera gozado de las vacaciones cuestionadas, como erradamente pretende hacer creer el recurrente, puesto que las literales de fs. 88 a 89, se trata de dos comunicaciones que de ningún modo hacen referencia sobre ningún goce de vacaciones a favor del actor y la documentales de fs. 90 a 91, son dos fotocopias de Cédula de Identidad de Jorge Roca Brito y Elenir Centenario Cardozo de Neumayer, que de ninguna manera desvirtúan que el trabajador haya gozado de vacaciones.
En base a estos lineamientos, corresponde reconocer los derechos y beneficios sociales a favor del, como acertadamente determinaron aunque en parte en sus fallos los de instancia, en base a correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los arts. 3. j), 158 200 del C.P.T., toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48. III de la C.P.E., concordante con el art. 4 de la L.G.T
Con relación a las pruebas de fs. 88 a 91, que habrían probado el demandado que al actor no se le adeudan vacaciones, analizada dicha documentación, no demuestra ni desvirtúa de modo alguno que, el actor hubiera gozado de las vacaciones cuestionadas, como erradamente pretende hacer creer el recurrente, puesto que las literales de fs. 88 a 89, se trata de dos comunicaciones que de ningún modo hacen referencia sobre ningún goce de vacaciones a favor del actor y la documentales de fs. 90 a 91, son dos fotocopias de Cédula de Identidad de Jorge Roca Brito y Elenir Centenario Cardozo de Neumayer, que de ninguna manera desvirtúan que el trabajador haya gozado de vacaciones.
En base a estos lineamientos, corresponde reconocer los derechos y beneficios sociales a favor del, como acertadamente determinaron aunque en parte en sus fallos los de instancia, en base a correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los arts. 3. j), 158 200 del C.P.T., toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48. III de la C.P.E., concordante con el art. 4 de la L.G.T
- Auto Supremo Nº 337/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.450/2015
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1- SENTENCIA
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal
- En este sentido, sostuvo que, el auto de vista recurrido, favoreció indebidamente al demandante, que
- Manifestó que dicho fallo, le causo agravios, porque sin tomar en cuenta la verdad material,
- Como prueba plena de lo alegado, en la contestación a la demanda, a fs
- Que por las literales de fs
- CONSIDERANDO II
- Al respecto cabe manifestar que, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero
- En base a estos lineamientos, corresponde reconocer los derechos y beneficios sociales a favor del,
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
