Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que, la entidad demandada tiene su
Ahora bien, conforme se evidencia de los contratos de prestación de servicios de personal eventual de fs. 32 a 47, en su la cláusula séptima refiere que es un contrato administrativo dentro de la Ley 1178, ligado al servicio que realiza, no existiendo obligación referida a beneficios sociales por la LGT., excepto lo estipulado en el contrato, sin embargo; al no ser un servicio especializado, ajenas al giro de la institución, se convierte en un derecho adquirido, de conformidad al DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4 y 22; de la Constitución Política del Estado., donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado en principios de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III).IV) de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que, la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de los cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera, 3 meses por gestión 2013; por 6 meses y 11 días de la gestión 2014; 1 mes y 19 días de la gestiones 2015, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que, la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de los cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera, 3 meses por gestión 2013; por 6 meses y 11 días de la gestión 2014; 1 mes y 19 días de la gestiones 2015, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente
- Auto Supremo Nº 347/2016
- Sucre, 30 de septiembre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.017/2016
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo
- En grado de apelación, deducido por José Ailton Suarez Reboso en su condición de Director
- La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Fundamenta agravios, perjuicios y normas que se habrían conculcado, el juez a quo y el
- Que, los señores vocales no habrían tomado en cuenta la calidad del funcionario público, mediante
- Que, la naturaleza institucional estaría establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 25933 y modificado
- Que, el subsidio de frontera, al haber sido contratado el demandante mediante un contrato de
- Refiere, que toda contratación bajo esa partida no debe generar pago de aguinaldo, ni esta
- Arguye, que el DS estaría relacionado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y
- Que, el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, mediante oficio, también habría establecido
- Señala, que esas afirmaciones no habrían sido consideradas por el juez a quo ni por
- Concluye, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se
- CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- En lo referente a la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley, si bien
- En el caso en análisis cumple los dos requisitos de procedibilidad
- Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que, la entidad demandada tiene su
- En lo referente a la denuncia de error de hecho sobre la valoración de la
- En efecto, tanto el a quo como el ad quem, al interpretar y valorar los
- Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
