Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncian, que el Auto de Vista
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea aplicación de la ley, ya que no consideró que de los datos del proceso, no se pudo establecer la intencionalidad de matar a la víctima, como tampoco se logró establecer de forma clara la causa ajena a sus voluntades que hubieren evitado que se consume el Homicidio, limitándose a los fundamentos de la Sentencia, quien para determinar el grado de Tentativa, únicamente consideró la declaración de Raquel Tomicha Najaya, además de la gravedad de las heridas en la víctima como indicador de la intencionalidad de los agentes, aspecto que les extraña; toda vez, que la gravedad de las heridas lo único que habrían establecido serían las Lesiones Graves y Leves, suposiciones en las que incurrió la sentencia que adolecen de uniformidad; no obstante, sirvieron para que el Tribunal de alzada, realice la errónea calificación del tipo penal. Sobre este reclamo, si bien los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada no observó la doctrina que referiría que se debe atender al ánimo del sujeto “ANIMUS NECANDI” (sic), para valorar y delimitar cuándo una conducta sería constitutiva de Lesiones consumadas y Homicidio en grado de Tentativa; y, que ante la inexistencia de resultado mortal se estaría ante una Lesión consumada; sin embargo, se advierte, que no citaron ningún precedente contradictorio; es decir, Auto Supremo o Auto de Vista confirmado, al que correspondería la fundamentación que alegan, para que con esa identificación de precedente este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por ley, no resultando suficiente ni aceptable que los recurrentes aleguen que invocaron el precedente contradictorio en la formulación de su recurso de apelación restringida (como ocurre en el presente caso), cuando les correspondía volverlo a citar en el presente recurso, aspecto que no ocurrió, el mismo no puede ser suplido de oficio
- Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes mediante orden instruida con el referido Auto de Vista el 4
- Del memorial que cursa de fs. 537 a 539, se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otra parte, manifiestan que respecto al delito de Lesiones Graves y Leves, la
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncian, que el Auto de Vista
- En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- Respecto al segundo motivo, en el que reclaman que el Tribunal de alzada no corrigió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
