II.3.Recurso de casación de Hernán Licona Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma
El recurrente alega que el Auto de Vista no considero respecto a la fijación de la pena, la personalidad del autor, su edad, la confesión, la mayor o menor gravedad del hecho, consecuencias del delito, la agravación en caso de víctimas adultas mayores, pues se comprobó en juicio que la víctima es adulta mayor, pero el Juez a quo no ha aplicado la Ley (art. 346 Ter, del CP) como correspondía y el Tribunal de alzada no ha corregido bajo una debida fundamentación y motivación esos defectos vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, el derecho a la víctima, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, invoca los Autos Supremos 256/2015-RRC del 10 de abril, 267/2013-RRC del 17 de octubre (principio de legalidad), señalando que el Auto Vista no consideró la afectación al derecho a la propiedad y a la posesión del inmueble de una persona adulta mayor, ya que su determinación se encuentra en base a afirmaciones que no han sido demostrados por elementos probatorios, habiéndose hecho total abstracción de las disposiciones legales previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; por lo que, los Vocales no han reparado en su fundamentación complementaria los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme a los Autos Supremos 99 del 24 de marzo del 2005, 109 del 29 de abril del 2010, “49/1014-RRC” (sic); 38/2013-RRC del 18 de febrero.
II.2. Del recurso de casación de Pedro Ledezma Ledezma.
El Tribunal de alzada no ha considerado los fundamentos jurídicos de la apelación restringida, pues se ha limitado a realizar una relación histórica del hecho motivo de juicio sin la debida fundamentación jurídica, tampoco ha verificado que el Tribunal de instancia hubiere valorado la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, lesionando así el art. 163 inc. 3) del mismo cuerpo legal por convalidar defectos de la Sentencia, pese de que tenía la obligación de corregir errores aun de oficio; transcribe los Autos Supremos 151 del 2 de febrero del 2007; 111 del 31 de enero del 2007; 73 del 10 de febrero de 2004; 308 del 25 de agosto del 2006; 141 del 6 de junio de 2008 y 617 del 24 de noviembre del 2007, que según el recurrente, dichos fallos resuelven conforme a los antecedentes mencionados.
II.3.Recurso de casación de Hernán Licona Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma
- Por memoriales presentados el 27, 28 y 30 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extrae lo siguiente
- II.3.Recurso de casación de Hernán Licona Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma y Margarita Orellana de Ledezma
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el presente caso, los recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo establecido por
- IV.1. Del recurso de casación de José Luis Seleme Zubieta
- IV
- Sobre el único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no ha considerado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
