Auto Supremo AS/0739/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista señala que la Sentencia contendría una adecuada fundamentación respecto a la flagrancia, pero no controla correctamente los hechos, aplicando indebidamente lo establecido por el art. 230 del CPP y los requisitos establecidos en la Sentencia Constitucional 1855/2004-R del 30 de noviembre, ya que se evidenció que ni la esposa e hija de la víctima como los testigos y funcionarios policiales hubieran visto el momento de la comisión del hecho, menos hubieran perseguido a nadie, más al contrario el acusado fue encontrado muchos minutos después, en el otro extremo de la ciudad sin conducir vehículo alguno; por lo que, no existió aprehensión en flagrancia, restringiendo así los derechos del acusado, al someterle a un proceso brevísimo limitando utilice los mecanismos de defensa, no se constata que el recurrente hubiere invocado algún precedente y por ende no explica de manera clara; y, precisa cual la contradicción con el Auto de Vista conforme lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; además, conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes y por tanto no pueden ser utilizadas como tal para realizar la labor encomendada por el legislador, deviniendo en inadmisible el motivo.

Sobre el tercer motivo, el recurrente señala que, contrariamente al Auto Supremo 353/2013-RRC del 27 de diciembre, los hechos muestran que su participación no ha sido acreditada de forma alguna sino meramente por referencias circunstanciales; por lo que, era deber del Tribunal de apelación no valorar la prueba pero sí reconocer que ella fue mal valorada por el A quo, porque no se advirtió que exista prueba que el acusado el día de los hechos se encontraba manejando ese vehículo, que se lo identifique plenamente y que él estaba en el volante; pero, todas las aseveraciones no se encuentran debidamente fundamentadas conforme a criterios razonables, suficientes y lógicos, concluyéndose que la Sentencia no tiene fundamentación clara de su razón de su determinación, violando lo establecido por los arts. 124 y 359, 360 inc. 3) y 370 del CPP y el debido proceso; además, causando indefensión tal cual se encuentra modulado por los Autos Supremos 199/2013 del 11 de julio y 282/2014-RRC del 27 de junio; y, Sentencias Constitucionales 2798/2010-R, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R, en las que se ratifica el deber de fundamentación y motivación; al respecto, si bien invoca precedentes; sin embargo, no explica de manera clara y precisa cual la contradicción entre ellos y el Auto de Vista conforme exige el apartado III inc. ii) de la presente Resolución y los arts. 416 y 417 del CPP; también, por una parte cita un precedente refiriendo sobre su no participación en los hechos, también denuncia sobre la valoración de la prueba, su inocencia para finalmente referirse sobre la indebida fundamentación de la Sentencia; denuncia genérica e imprecisa que no permite realizar la labor encomendada de unificar jurisprudencia, pues no es suficiente la simple cita de los precedentes, si bien denuncia la vulneración del debido proceso; pero, no fundamenta como considera la disminución de dicho derecho, especialmente el resultado dañoso y relevante en la presunta omisión; en todo caso, pretende que éste Tribunal realice el control de legalidad respecto a defectos de la Sentencia, facultad exclusiva del Tribunal que conoció la apelación restringida, incumpliendo así los requisitos de flexibilización diseñados por este Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, señala el recurrente que los Autos Supremos 231 del 4 de julio del 2006, 64 del 27 de enero del 2007, 432 del 15 de octubre del 2005, 287/2013-RRC del 4 de noviembre, 431 del 11 de octubre de 2006 entre otros, hubiesen establecido que para realizar un adecuado ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal, deben estar presentes cada uno de los elementos del tipo penal, incluyendo tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y otros; pero, que el Auto de Vista debió haber identificado que la Sentencia no tiene ni un solo fundamento si la conducta se ha realizado con dolo o culpa; por lo que, la Sentencia fue emitida sin fundamentación del porque su persona seria el autor violando lo establecido por los arts. 124 y 359, 360 inc. 3) y 370 del CPP y el debido proceso tal cual se encuentra modulado por los Autos Supremos 199/2013 del 11 de julio y 282/2014-RRC del 27 de junio; y, Sentencias Constitucionales 2798/2010-R, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R, en las que se ratifica el deber de fundamentación y motivación, es más el Tribunal de apelación afirmó que los delitos no admiten forma culposa pero contrariamente su persona hubiera incurrido en una omisión de normas de cuidado por lo que su actuar hubiese sido culposo, sin cumplirse lo previsto por el art. 13 Bis del CP; al respecto, no se explica de manera clara y precisa cual la contradicción entre cada uno de los precedentes invocados y el Auto de Vista, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; pues en todo caso, por una parte se refiere a la debida subsunción y por otra parte argumenta sobre defectos de la Sentencia; si bien denuncia la vulneración del debido proceso, pero no explica la disminución de su derecho, especialmente el resultado dañoso y relevante por una presunta omisión, incumpliendo así los requisitos de flexibilización diseñados por este Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, en el quinto motivo alega que el Auto de Vista no se pronuncia si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, vulnerando los Autos Supremos de motivación y Fundamentación; al respecto el recurrente no invoca ningún precedente y por tanto no explica cual la contradicción entre estos y el Auto de vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, pues no es suficiente remitirse a otros precedentes sin citarlos, explicar su contenido y la contradicción de los mismos con algún fundamento del Auto de Vista; sin embargo de ello, denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación (vertiente del debido proceso), identifica el hecho generador (la falta de pronunciamiento motivado sobre la existencia de concurso real, ideal o aparente; ni porque no se valoraron atenuantes) por lo que este Tribunal abrirá su competencia excepcionalmente al cumplirse con los requisitos de flexibilización.

Por otra parte, en el otrosí 1 de su recurso de casación, en veinte numerales describe un sin fin de Autos Supremos; pero en lo principal, sin fundamentar y explicar cuál al contradicción con el Auto de Vista, identificando de manera clara las omisiones del Auto de Vista y la contradicción de cada uno de los precedentes, aspecto que materialmente impide a éste Tribunal ingresar al fondo en el marco de la objetividad y certidumbre; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José María Arancibia Albino (únicamente respecto al quinto motivo), cursante de fs. 705 a 710; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo