El art
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 354 a 362 vta., no obstante que se encuentra costurado de forma desordenada, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que hubo una incorrecta valoración de los medios de prueba; por cuanto, el Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la querella de 6 de octubre de 2014, es inverosímil y contradictoria con la prueba documental como es el certificado médico legal donde cita en su contenido que no hubo violencia en el cuerpo de la víctima y que el desgarro vaginal es antiguo de diez días antes al examen, cuando el hecho sucedió el 25 de junio de 2014, advirtiendo contradicciones en los hechos fácticos donde se señala que hubo tres situaciones violentas de acceso carnal consecutivas y considerando que la menor tiene 7cm más de tamaño y mucho más peso corporal que el querellado, sin que hubiese consumido alcohol, pudo resistir y producir hematomas, rasguños, desgarros, equimosis, escoriaciones, moretes en las extremidades de la víctima como en su persona; empero, le causa extrañeza que no existen lesiones ni desgarro reciente, lo cual señala debió ser analizado por el Fiscal y Tribunal a quo; puesto que, su persona como sus testigos de descargo aseguraron haber estado consumiendo bebidas alcohólicas al mismo tiempo de ocurrido el hecho. Asimismo, indica que la única testigo de cargo Isabel Rosales Montero es suegra del hermano de la víctima, por lo que está parcializada, quien además no pudo ver nada con objetividad, produciéndose en consecuencia la duda razonable y falta de veracidad en el relato de la querellante, razón por la que la sentencia contiene errores de fondo y de forma, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho del justiciable a obtener una sentencia fundamentada basada en preceptos legales y no al arbitrio del juzgador, también de la igualdad de las partes ante la ley; especialmente, en lo que respecta a la valoración de la prueba y la subsunción del hecho con el derecho.
Es así, que cita los Autos Supremos 72 de 15 de abril de 2005 y 152 de 27 de julio de 2005, afirmando que el Tribunal de alzada paso por alto las contradicciones de la denuncia, la querella, la acusación y las que existen en la propia sentencia, sobre la relación de los hechos; puesto que, no se demuestra con ninguna prueba la violencia empleada por su persona y menos las escoriaciones hematomas o signos de violencia relatados por la víctima y la querellante; por lo que, afirma que no se valoró el examen médico señalado que demuestra su inocencia, que la falta de precisión en sentencia para interpretar la medicina legal con evidencia, lo que viola es el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a obtener fallos fundamentados e igualdad de las partes ante la ley, extrañándose la omisión en su valoración en infracción del principio de seguridad jurídica.
Asimismo, añade que el Tribunal de alzada lejos de subsanar los errores del Tribunal a quo en apego del art. 17 de la Ley 025, por vulneración de normas de orden público como el art. 173 del CP, pese a que enunció línea jurisprudencial, para que pueda controlar la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, fue pasado por alto, afirmando mecánicamente que se cumplió con la misma y la fundamentación probatoria intelectiva que a entender del Tribunal a quo se demostró su participación en la comisión del delito, sin revisar que esto fue producto de la percepción subjetiva al momento del juicio; por consiguiente, no se dio una valoración positiva, ni negativa al informe médico legal cuya omisión de valoración afirma que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalada en apelación restringida de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada incumple su deber de revisar de oficio los defectos absolutos en los que incurrió la sentencia, que se basa en hechos inexistentes como la violencia empleada por su persona desvirtuada por el informe médico forense y la declaración de los testigos de descargo; por lo que, el Auto Vista impugnado al declarar admisible e improcedente su alzada ha vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no haber revisado de oficio los defectos en que incurrió el A quo, percatándose de las contradicciones; por cuanto, invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la sentencia no estaba debidamente fundamentada, es insuficiente y contradictoria vulnerando normas de orden público y cumplimiento obligatorio (art. 173 del CPP) incurriendo en defecto absoluto del inc. 3 del art. 169 del CPP, al violarse el debido proceso en su vertiente del derecho del justiciable a obtener resoluciones fundamentadas y sin contradicciones, en ese sentido cita la Sentencia Constitucional 330/2013 de 18 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencias de las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R y 0119/2003-R, añadiendo que no se dejó declarar a un testigo fundamental como es Bernardo Justiniano Eguez, por un error en el nombre inobservando el principio de favorabilidad y libertad probatoria, que al existir las señaladas contradicciones debieron haber generado duda razonable en el Tribunal de Sentencia que debió causar la aplicación del principio in dubio pro reo.
Advierte que con la emisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso como se tiene señalado, sin que se habría expresado las razones jurídicas, por las que tomó la decisión, ni se valoró en un sentido positivo o negativo los antecedentes y las pruebas, además de que esas razones jurídicas deberían haber sido expresadas en el marco de la razonabilidad y cita la Sentencia Constitucional 1635/2003 e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 17 de junio de 2016 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se verifica que el recurrente
- Sobre este motivo, se observa que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
