Sobre este motivo, se observa que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
Sobre este motivo, se observa que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que se refiere a la existencia de defectos absolutos haciendo alusión a la presencia del defecto previsto por el art. 370-5) del CPP, habiendo procedido el recurrente con base a toda la carga argumentativa expuesta, explicado la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, sobre la incursión en defectos absolutos con la vulneración del debido proceso, por falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose en consecuencia que se dio cumplimiento a las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación; por lo que, el presente recurso deviene en admisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 17 de junio de 2016 (fs
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se verifica que el recurrente
- Sobre este motivo, se observa que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
