Auto Supremo AS/0746/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

En el tercer motivo de casación, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 11 de julio de 2016 fue notificado el imputado con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, se limitó a señalar que: i) El Tribunal de apelación debió disponer que los recurrentes subsanen sus recursos de apelación restringida, ya que no cumplían con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP; ii) El Ministerio Público no habría fundamentado oralmente y que el acusador particular no acreditó con ningún medio sus pretensiones; por lo que, se desconoce cómo se limitó su derecho a la defensa; iii) No sería evidente que el Tribunal de mérito se hubiera limitado a transcribir las declaraciones testificales; y, iv) El Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia omisiva; empero, sin invocar precedentes contradictorios y en consecuencia sin señalar en términos claros la posible contradicción entre la resolución impugnada y algún precedente, incumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo de estos motivos.

En el tercer motivo de casación, el recurrente a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación se pronunció de forma ultra petita, no identificó de manera precisa cuáles serían los motivos o aspectos que no habrían sido alegados en la apelación restringida y si la consideración de éstos hubiere tenido incidencia en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; en el mismo motivo, el recurrente alegó que el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba quebrantando el principio de intangibilidad, pero nuevamente omitió individualizar con la debida precisión de qué forma y respecto a qué pruebas hubiese desarrollado esa labor de revalorización probatoria, sin proporcionar en consecuencia las suficientes bases argumentativas que permitan el análisis de fondo de dichos planteamientos, incurriendo en una omisión que de ningún modo puede ser suplida de oficio. Sumado a este hecho, se tiene que los fundamentos del recurrente son contradictorios entre sí, pues después de sostener que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar la prueba, en el acápite denominado “equivocado manejo de la doctrina legal y precedentes contradictorios”, refiere que el Tribunal de apelación no valoró de forma correcta las pruebas; asimismo, de los argumentos expuestos por el recurrente se tiene que la presunta revalorización de la prueba, hubiese ocurrido en el análisis y resolución de la apelación incidental respecto a la resolución que rechazó el incidente de falta de acción; por lo que, si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, no tomó en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio para impugnar resoluciones emergentes de la formulación de apelaciones restringidas y no de apelaciones incidentales. Por lo que, el motivo analizado también deviene en inadmisible