Auto Supremo AS/0747/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente: Tarija 65/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Vania Karina Vega Urzagaste
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs. 281 a 302 vta. y fs. 304 a 307 vta., Wilson Abrahan Vargas Cabrera y Vannia Karina Vega Urzagaste, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, de fs. 254 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Abrahan Vargas Cabrera contra Vannia Karina Vega Urzagaste, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs. 158 a 166), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vannia Karina Vega Urzagaste (fs. 187 a 203) y el acusador Wilson Abrahan Vargas Cabrera (fs. 228 a 235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la imputada y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del Juicio ante otro Tribunal de Sentencia.

c) Por diligencias de 19 y 21 de julio del 2016 (fs. 259), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 26 y 28 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Wilson Abrahan Vargas Cabrera.

a) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal Ad quem, se habría limitado a excusarse de no resolver los dos motivos de apelación, alegando que al haber detectado un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la Sentencia, no tendría sentido emitir criterio sobre los agravios esgrimidos por el querellante, vulnerando el principio de congruencia pese a que el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso.

b) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, porque después de identificar correctamente el agravio alegado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera incongruente se había pronunciado de forma ultra petita, pues los agravios sobre los cuales se habría fundado el recurso de la imputada, sería la falta de congruencia porque en Sentencia se había endilgado hechos no contemplados en las acusaciones fiscal y particular; y por otro lado, que no existiría motivación por falta de la lógica, aspecto que infringiría el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación, en los puntos II.1.2, II.1.3 y II.1.4 del Auto de Vista impugnado, destinado a la resolución de los agravios alegados por la imputada, saliéndose del límite fijado por la recurrente, hubiere afirmado que: i) Los hechos acusados tienen naturaleza civil por tratarse de una obligación pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero; ii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado adecuadamente por qué el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla como Estafa; iii) No se había fundamentado en qué consistiría el artificio o engaño, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria; y, iv) Que existe mala valoración de la prueba, por ausencia de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, respecto de este presunto último defecto detectado por el Tribunal de alzada, éste tampoco hubiese precisado qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas y tampoco hubiere señalado qué reglas o sub-reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas. Fundamentos del Auto de Vista que alega son arbitrarios y constituyen defecto absoluto por vulnerar el debido proceso tutelado por el art. 115.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual le causa agravio al dilatar el proceso en el tiempo y favorecer a la acusada.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 418 de 10 de octubre de 2006 y 466/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014; y, las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04, 2141/2012 de 8 de noviembre, 1306/2011 de 26 de septiembre y 0788/2010-R de 2 de agosto.

II.2.Del recurso de casación interpuesto por Vannia Karina Vega Urzagaste.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues no habría resuelto todos los agravios formulados en su recurso de apelación restringida y que a decir de la impugnante, constituirían defectos absolutos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, del cual transcribe la doctrina legal aplicable, señalando que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre cada uno de los agravios de cualquier apelante.

2) Argumenta que el Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó la nulidad de la sentencia disponiendo el reenvío de la causa, lo que le genera agravio y violenta el principio de congruencia, pues al haber establecido el Ad quem que la sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba que daría lugar a la duda razonable sobre los hechos, la calificación legal y su responsabilidad, se pretendería someterla nuevamente a un absurdo juicio, cuando ya se habría determinado en el Auto de Vista que los hechos se hallan regulados exclusivamente por el ordenamiento civil; en consecuencia, alega la recurrente, que el Tribunal de apelación debió disponer se declare sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable
a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 19 y 21 de julio del 2016, fueron notificados la víctima querellante y la imputada, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 26 y 28 del mismo mes del presente año, interpusieron su recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Respecto al recurso de Wilson Abrahan Vargas Cabrera.

En el primer motivo, el recurrente aún de manera escueta denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los motivos que alegó en su recurso de apelación restringida, invocando como precedente el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, a tiempo de enfatizar que dicho fallo establece la obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los motivos de la apelación, lo que implica la observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el conocimiento de fondo del presente motivo.

En cuanto al segundo motivo, se tiene que el recurrente centra sus cuestionamientos al Auto de Vista impugnado, en una actuación ultra petita del Tribunal de alzada al asumir que los hechos tienen naturaleza civil y que el Tribunal de mérito no estableció porque el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse como hecho delictual y que no se habría fundamentado sobre el artificio o engaño; además, de falta de fundamentación al resolver la denuncia de defectuosa valoración probatoria al no establecer qué prueba o pruebas fueron defectuosamente valoradas y qué reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas; y, si bien en este planteamiento invoca varios precedentes sin precisar como corresponde la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, procediéndose a su simple transcripción parcial, no es menos cierto que denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, proveyó los antecedentes generados del recurso y explicando el resultado dañoso del defecto traducido en una dilación del proceso y favorecimiento a la acusada emergente en su planteamiento de la decisión de anular el juicio y con el consecuente reenvío de la causa; concurriendo de esa manera los presupuestos de flexibilización, por lo que también corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes por disposición del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser consideradas a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.

IV.2. Respecto al recurso de Wilson Abrahan Vargas Cabrera.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad en el recurso interpuesto por la imputada Vannia Karina Vega Urzagaste, en el primer motivo, denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque pese a reconocer la existencia de defectuosa valoración probatoria, omitió pronunciamiento sobre los otros motivos que alegó en apelación restringida, referidos a la vulneración al principio de congruencia, al derecho a la defensa por la aplicación incorrecta de la mancomunidad de prueba e inexistencia de motivación en la sentencia por la ausencia de lógica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, señalando que el Ad quem debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados, por lo que corresponde efectuar el análisis de fondo del motivo a partir de la labor de contraste que la norma encomienda a esta sala en la resolución de los recursos de casación.

En relación al segundo motivo, por el cual la recurrente argumenta que el Tribunal de apelación después de declarar que la defectuosa valoración probatoria da lugar a la duda razonable y que los hechos se hallan regulados por la normativa civil, de manera incongruente había anulado la sentencia ordenando la reposición del juicio, cuando en su criterio debió ordenar que se dicte sentencia absolutoria; se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP. Por otro lado, su planteamiento no está vinculado a la existencia de un defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP; por lo que, tampoco concurren los presupuestos de flexibilización, para un excepcional análisis del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos interpuestos por Wilson Abrahan Vargas Cabrera, cursante de fs. 281 a 302 vta. y de Vannia Karina Vega Urzagaste, de fs. 304 a 307 vta., únicamente en este caso último para el análisis de fondo de su primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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