Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes por disposición
En cuanto al segundo motivo, se tiene que el recurrente centra sus cuestionamientos al Auto de Vista impugnado, en una actuación ultra petita del Tribunal de alzada al asumir que los hechos tienen naturaleza civil y que el Tribunal de mérito no estableció porque el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse como hecho delictual y que no se habría fundamentado sobre el artificio o engaño; además, de falta de fundamentación al resolver la denuncia de defectuosa valoración probatoria al no establecer qué prueba o pruebas fueron defectuosamente valoradas y qué reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas; y, si bien en este planteamiento invoca varios precedentes sin precisar como corresponde la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, procediéndose a su simple transcripción parcial, no es menos cierto que denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, proveyó los antecedentes generados del recurso y explicando el resultado dañoso del defecto traducido en una dilación del proceso y favorecimiento a la acusada emergente en su planteamiento de la decisión de anular el juicio y con el consecuente reenvío de la causa; concurriendo de esa manera los presupuestos de flexibilización, por lo que también corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes por disposición del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser consideradas a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia
- Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 19 y 21 de julio del 2016 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- a) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal Ad quem,
- b) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en
- El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA
- II.2.Del recurso de casación interpuesto por Vannia Karina Vega Urzagaste
- 1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses
- 2) Argumenta que el Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó la nulidad de la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno,
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el primer motivo, el recurrente aún de manera escueta denuncia que el Tribunal de
- Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes por disposición
- En relación al segundo motivo, por el cual la recurrente argumenta que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
