TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2016-RA
Sucre, 29 de septiembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 86/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: María Rosalin Peinado Rojas y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 1186 a 1192 y Fs. 1198 a 1199, Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza; y, María Rosalin Peinado Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016, de fs. 1175 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs. 1121 a 1128 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalín Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas en su contra y la inmediata libertad en caso de encontrarse privados de su libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1141), resuelto por Auto de Vista 24 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y por consiguiente anuló totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 1181, 1183 y 1184), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Andrés Alexander Escobar y Fran Elber Lozano Mendoza.
Denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita al revalorizar prueba, al señalar que el peritaje hubiere podido determinar el grado de culpabilidad de los imputados, cuando a decir de los recurrentes no se les habría encontrado en su inmueble o vehículo ni un gramo de sustancia controlada; por otro lado, acusan la violación del principio de imparcialidad, al basar su resolución sólo en las presunciones señaladas en la infundada y mentirosa apelación, concediendo incluso lo que no fue pedido por el Ministerio Público; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 029/2007 de 26 de enero, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277/2008 de 13 de agosto, 192/2013 de 11 de julio y 425/2013 de 13 de septiembre.
II.2. Del recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas.
Denuncia que el Tribunal de apelación, habría vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, al no mencionar cuáles serían los precedentes contradictorios que se habrían aplicado al caso y que hubiesen sido citados por el Ministerio Público al interponer la apelación restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 8 de julio de 2016, interponiendo los recursos de casación el 15 del mismo mes y año; correspondiendo la verificación de los demás requisitos de admisión.
IV.1. Del recurso de casación de Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza.
Los recurrentes denuncian revalorización de prueba, por parte del Tribunal de apelación por cuanto hubiese revalorizado la prueba pericial, presumiendo que la misma habría podido determinar el grado de culpabilidad de los acusados, con cuya determinación se hubiere violado el principio de imparcialidad; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 277/2008 de 13 de agosto, indicando que los precedentes establecen que no está permitido revalorizar prueba en segunda instancia; consiguientemente, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada y verificar si es evidente la revalorización denunciada, deviniendo en consecuencia este recurso en admisible, ante la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se deja constancia que los Autos Supremos 029/2007 de 26 de enero, 192/2013 de 11 de julio, 425/2013 de 13 de septiembre y 074/2013-RRC de 19 de marzo, no serán considerados en el análisis de fondo, porque los tres primeros solo fueron transcritos sin señalar cuál la contradicción con la resolución recurrida de casación y el último no contiene doctrina legal aplicable al ser un Auto Supremo que declara infundado el recurso de casación.
IV.2. Del recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas.
Denuncia que el Tribunal de apelación, habría vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, al dictar el Auto de Vista recurrido, sin indicar cuál sería el precedente contradictorio que invocó el Ministerio Público a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 67 de 27 de enero; sin embargo, se advierte que la recurrente, no señala cual sería la posible contradicción entre el indicado precedente y la resolución recurrida de casación, omisión que determina que este recurso devenga en inadmisible, al incorporar incurrir en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Es preciso aclarar a los recurrentes, respecto a la referencia de las Sentencias Constitucionales citadas que no constituyen precedentes contradictorios, una vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios sólo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, cursante de fs. 1186 a 1192, e INADMISIBLE el recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas de fs. 1198 y 1199; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2016-RA
Sucre, 29 de septiembre de 2016
Expediente: Santa Cruz 86/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: María Rosalin Peinado Rojas y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 1186 a 1192 y Fs. 1198 a 1199, Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza; y, María Rosalin Peinado Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016, de fs. 1175 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs. 1121 a 1128 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalín Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas en su contra y la inmediata libertad en caso de encontrarse privados de su libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1141), resuelto por Auto de Vista 24 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y por consiguiente anuló totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 1181, 1183 y 1184), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Andrés Alexander Escobar y Fran Elber Lozano Mendoza.
Denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita al revalorizar prueba, al señalar que el peritaje hubiere podido determinar el grado de culpabilidad de los imputados, cuando a decir de los recurrentes no se les habría encontrado en su inmueble o vehículo ni un gramo de sustancia controlada; por otro lado, acusan la violación del principio de imparcialidad, al basar su resolución sólo en las presunciones señaladas en la infundada y mentirosa apelación, concediendo incluso lo que no fue pedido por el Ministerio Público; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 029/2007 de 26 de enero, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277/2008 de 13 de agosto, 192/2013 de 11 de julio y 425/2013 de 13 de septiembre.
II.2. Del recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas.
Denuncia que el Tribunal de apelación, habría vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, al no mencionar cuáles serían los precedentes contradictorios que se habrían aplicado al caso y que hubiesen sido citados por el Ministerio Público al interponer la apelación restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 8 de julio de 2016, interponiendo los recursos de casación el 15 del mismo mes y año; correspondiendo la verificación de los demás requisitos de admisión.
IV.1. Del recurso de casación de Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza.
Los recurrentes denuncian revalorización de prueba, por parte del Tribunal de apelación por cuanto hubiese revalorizado la prueba pericial, presumiendo que la misma habría podido determinar el grado de culpabilidad de los acusados, con cuya determinación se hubiere violado el principio de imparcialidad; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 277/2008 de 13 de agosto, indicando que los precedentes establecen que no está permitido revalorizar prueba en segunda instancia; consiguientemente, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada y verificar si es evidente la revalorización denunciada, deviniendo en consecuencia este recurso en admisible, ante la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se deja constancia que los Autos Supremos 029/2007 de 26 de enero, 192/2013 de 11 de julio, 425/2013 de 13 de septiembre y 074/2013-RRC de 19 de marzo, no serán considerados en el análisis de fondo, porque los tres primeros solo fueron transcritos sin señalar cuál la contradicción con la resolución recurrida de casación y el último no contiene doctrina legal aplicable al ser un Auto Supremo que declara infundado el recurso de casación.
IV.2. Del recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas.
Denuncia que el Tribunal de apelación, habría vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, al dictar el Auto de Vista recurrido, sin indicar cuál sería el precedente contradictorio que invocó el Ministerio Público a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 67 de 27 de enero; sin embargo, se advierte que la recurrente, no señala cual sería la posible contradicción entre el indicado precedente y la resolución recurrida de casación, omisión que determina que este recurso devenga en inadmisible, al incorporar incurrir en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Es preciso aclarar a los recurrentes, respecto a la referencia de las Sentencias Constitucionales citadas que no constituyen precedentes contradictorios, una vez que el art. 416 del CPP, dispone como precedentes contradictorios sólo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, cursante de fs. 1186 a 1192, e INADMISIBLE el recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas de fs. 1198 y 1199; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA